CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 11.827 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 15.869. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el accionante JULIÁN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, contra el Magistrado, doctor Uriel Gómez Ceballos, y los demás integrantes de la Sala que él preside en el Tribunal Superior de esa misma ciudad por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Solicitó el accionante su protección constitucional a través de este amparo, pues afirma que dentro del proceso penal que en su contra se adelanta se profirió sentencia condenatoria de primer grado por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales de fecha 22 de noviembre de 2002, a través del cual fue sentenciado como responsable de la comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa.
Asegura igualmente que contra esa determinación judicial interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el expediente pasó al Tribunal Superior de Manizales sin que hasta el momento, luego de que transcurrido considerable tiempo, se hubiera proferido la decisión que lo resuelva. Esta situación, en criterio del actor, constituye una clara y marcada lesión a sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho que le asiste a todo sujeto procesal de que los recursos se resuelvan oportunamente, mucho más si se trata de una persona privada de la libertad.
LA CORTE CONSIDERA 1.- En curso de esta tramitación constitucional, el doctor Uriel Gómez Ceballos, actuando como Magistrado Ponente, hizo llegar escrito en el que colocó de presente los motivos por los cuales no se ha podido resolver el recurso que a favor del accionante se impetró dentro del trámite penal que se adelanta en su contra. Sostuvo el funcionario judicial accionado, que el expediente fue repartido en el Tribunal Superior de Manizales el 20 de enero de 2003.
De la misma forma que desde ese instante hasta este momento, se han proferido 509 decisiones entre acciones de tutela, decisiones de trámite y sentencias en procesos ordinarios, además de las tantas ocupaciones de la Sala que hacen justificada la cierta dilación en la resolución del recurso al que se refiere el actor. Es estas condiciones, dado el gran cúmulo de trabajo y la carga laboral que ha tenido que atender, considera que el retardo no justifica la censura constitucional, de tal manera que solicita la desestimación de la pretensión de amparo. 2.- No le queda duda alguna a la Sala que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas.
Así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política. La falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal deben estudiarse conforme la existencia de unas particulares y concretas situaciones, que si bien es cierto afloran con la dilación de términos judiciales, tal retardo no debe reunir la caracterización de injustificado, como para pensar en lesión al principio constitucional, pues con base en ello, y derivado de la presencia de los requisitos establecidos en la Carta Política (artículo 29), pende la procedibilidad o no del amparo constitucional.
Encuentra la Sala que lo informado por el Magistrado Uriel Gómez Ceballos, quien ostenta la condición de autoridad judicial accionada, acerca de que la no evacuación del asunto al que se refiere la queja, no es consecuencia, innegablemente, de su negligencia, omisión o injustificado comportamiento judicial, sino del notorio y abundante cúmulo de trabajo, lo que lleva a la Sala a colegir que si bien ha existido mora, ésta es racional y justificada, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los derechos constitucionales del peticionario.
Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la justificada intervención del juez constitucional de tutela, pues no puede exigirse imposibles ante una carga laboral desbordante, la pretensión de amparo ha de negarse. No obstante lo anterior y que no se observa procedente la intervención del juez de tutela, solicita la Sala al funcionario judicial accionado que evacué lo más pronto posible el señalado recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Negar la acción de tutela interpuesta por el demandante JULIÁN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en precedencia. 2.- En firme esta determinación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de negar la tutela instaurada por JULIÁN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la sentencia de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra el fallo de condena dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito no pone en tela de juicio la validez de la consideración expuesta en el sentido de que “una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas”, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.
No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con lo acreditado, “la no evacuación del asunto al que se refiere la queja, no es consecuencia, innegablemente, de su negligencia, omisión o injustificado comportamiento judicial, sino del notorio y abundante cúmulo de trabajo, lo que lleva a la Sala a colegir que si bien ha existido mora, ésta es racional y justificada, por lo que no puede afirmarse vulneración de los derechos constitucionales del peticionario”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889 y 14916, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 8