Doctor Radicación No. 15869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15869 Acta No. 47 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 18 de mayo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la recta administración de justicia y la seguridad jurídica. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Maria Bernarda Tinoco Ferreira, promovió en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja un proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER; que el Juzgado, en sentencia del 20 de febrero de 2006, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y condenó al Instituto al reintegro de la señora Tinoco Ferreira, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido.
Sostiene que procede la acción constitucional por no existir otro mecanismo de defensa ante la configuración de una vía de hecho en la providencia dictada –dice- por fuera de la normatividad al ordenar el reintegro y otorgar la calidad de trabajador oficial a la accionante “en desconocimiento del decreto 1750 de 2003”. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se revoque la providencia del 20 de febrero de 2006, del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER a reintegrar a la señora Maria Bernarda Tinoco Ferreira dentro del proceso ordinario laboral que ésta le adelantó al Instituto.
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja aseveró que la entidad accionante dejó precluir los términos de la apelación de la sentencia, no asistió a las audiencias, y presentó extemporáneamente el recurso de apelación, y que nada probó la demandada en el citado proceso; y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues la demandada, aquí accionante, tuvo todos los medios legales a su alcance para hacer valer los recursos y no lo hizo (folios 143 a 146).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 18 de mayo de 2006, denegó la acción tutela para lo cual esgrimió básicamente que la misma es un mecanismo subsidiario y que por ello no procede cuando el interesado cuenta, como en esta oportunidad, con otro medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos, el cual no utilizó en su momento.
(Folios 193 a 202). Inconforme con la decisión la apoderada de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 207 a 218). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 20 de febrero de 2006, del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA BERNARDA TINOCO FERREIRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3