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T-15867 (18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15867 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 15867 Acta 50 Bogotá, D.C, julio dieciocho (18) de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA contra la sentencia proferida el pasado 9 de mayo del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente le instauró a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL BATALLÓN DE INFANTERÍA NÚMERO 41 RAFAEL REYES PRIETO.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, José del Carmen Acosta Acosta acudió a la administración de justicia en busca de amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el de seguridad social y de salud, por suspender los tratamientos médicos no recibir los servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos, hospitalarios y de medicamentos que requiere para su total recuperación. Afirmó que ingresó al Ejercito como soldado bachiller del Batallón de Infantería No. 41 Rafael Reyes Prieto, con cede en Cimitarra (Santander), y se le otorga la correspondiente licencia, en esta vacancia, sufre un accidente de automovilismo y, es ingresado por urgencia a la Clínica Ardila Lulle, donde padece en estado de coma por varios días, donde es visitado por el Teniente Arias, que corrobora la situación del accionado; que una vez dado de alta del centro Clínico, es requerido por el Coronel G1 de la Segunda División, para incorporarlo al “ATRABUL” y ser agregado por sanidad en el Batallón de Servicios No. 5 y así, ser tratado en el dispensario militar por especialistas en neurología, psiquiatría y ortopedia, en el cual se le recomienda permanecer en constante vigilancia familiar, no portar armas, no exponerse al sol, invitación que no fue acatada por los funcionarios castrenses, los cuales le impusieron la prestación del servicio sin consideración alguna; que el 15 de mayo de 1998, el soldado Acosta Acosta fue internado en el Hospital Militar Regional Nororiental, donde permaneció tres días, conforme a las pérdidas de memoria y estado de ira incontrolables seguidos de depresiones y convulsiones; que dos días mas tarde su neurólogo le otorga incapacidad por un mes y ocho días; que el 10 de agosto de 1998 su psiquiatra determina la existencia de una demencia secundaria, junto con amnesia retrograda y persistencia en los problemas de memoria diagnosticando que “ no puede ser enviado al Batallón de origen y, debe permanecer con supervisión familiar y controles de psiquiatría”( folio 3); que en el mes de enero de 1999, se le ordena al soldado Acosta Acosta trasladarse al Batallón de Infantería No. 41 Rafael Reyes Prieto; que ante la situación psíquica y social del accionante presenta derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, donde solicita que se ordene expedir el informativo administrativo de lesiones al “BIRREY”, la realización de la junta médica laboral, el respectivo expediente prestacional; que por oficio de 25 de febrero de 2003 es notificado de la respuesta del derecho de petición cual es desfavorable para el actor, donde considera “usted contaba con 30 días a partir de la fecha de su retiro, para entregar en la sección de Medicina Laboral dirección de sanidad, la ficha médica diligenciada con el fin de haber definido su situación Por (sic) sanidad”; que nuevamente presentó otro derecho de petición el 8 de mayo de 2005 el cual solicitó copia de las intervenciones y conceptos realizados por los especialistas; que hasta el 13 de abril de 2005 “el BIRREY” envía informativo administrativo donde da respuesta sin extender las copias solicitadas en el requerimiento; que frente a la insatisfacción de lo requerido, instaura acción de tutela, haciendo llegar la coordinadora del grupo de Archivo General de Ministerio de Defensa con oficio No. 1315-2005-2407RG, allega notificación del tiempo de servicio militar.

Por lo anterior solicitó se le ordenara al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Batallón de Infantería No. 41 Rafael Reyes Prieto, Cimitarra (Santander), procediera a restablecer los servicios médico, quirúrgico, terapéutico, hospitalario y de medicamentos que requiere para lograr una mejor calidad de vida. II. TRAMITE La solicitud de Amparo Constitucional fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien la admitió ordenando brindar a las entidades accionadas la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que ejerciera el mismo.

III. DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la sentencia impugnada denegó el amparo solicitado al considerar, en términos generales, que si la controversia que se trae al ámbito constitucional se generó según lo considera el accionante en el accidente automovilístico sufrido durante la prestación del servicio militar, y que según afirma el accionado ocurrió “en servicio pero no por causa y razón del mismo”, se trata de un problema de carácter laboral que requiere para su resolución de un trámite de carácter laboral que requiere para su resolución de un trámite complejo, a través de la pertinente acción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, la acción de tutela ha sido presentada pasados ocho años de la ocurrencia de los hechos constitutivos en el libelo introductoria de la demanda, con un propósito económico. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionado la impugnó alegando que el fallo, al considerar que no tiene otros medios de defensa frente a los derechos reclamados, por lo que solicita se revoque.

V. CONSIDERACIONES Al igual que otras legislaciones, el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la denominada Acción de Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se vieren transgredidos o amenazados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares.

No obstante precisó el constituyente que dicho mecanismo jurídico sería excepcional, pues solo podría operar cuando no existiera otra vía judicial para proteger los derechos básicos, a menos que se tratara de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, es prevalerte para el juez constitucional establecer si el comportamiento denunciado atenta contra un derecho de carácter fundamental, luego analizar si se cuenta con un procedimiento ordinario para su garantía, y finalmente si no obstante existir otra vía jurídica, se le genera al tutelante un daño irreparable.

Frente a la primera situación, debe entenderse como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada constitucional, que cuando se solicita al juez de tutela protección para sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, el juez debe ser consciente de que se trata de derechos fundamentales cuya eficacia debe garantizar el Estado, y cuya violación o amenaza compete verificar a quien asume el conocimiento, atendiendo las circunstancias del solicitante, a fin de decidir, entre otras cosas, si procede, de oficio o a petición de parte.

En efecto, el garantizar la Seguridad Social y con esta, la salud del accionante como derecho fundamental, nace de la conexidad con el derecho de proteger de manera inmediata la vida, bajo la dimensión de la dignidad del ser humano. A más de lo señalado, también es necesario destacar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades como por ejemplo cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.

De tal suerte que en esos casos, si el empleador se niega a prestar los servicios que requiere el subalterno, la Tutela se hace procedente, por cuanto se busca la recuperación total de quien prestando el servicio, se ve afectado al punto que ya no puede obtener de igual manera el sustento para si y para su familia, radicándose en el empleador o en el Estado, según el caso, el deber de amparar integramente al beneficiario de la Seguridad Social.

Ahora bien, el caso que ocupa la atención de la Sala no corresponde a lo antes descrito; por el contrario, de la documental de folio 17, suscrita por el Teniente Coronel VICTOR JULIO CLAVIJO PULIDO, se desprende que el accionante “ estando disfrutando de la licencia por juramento de Bandera (…) se accidento (sic) en una Moto de su propiedad”.

De otro lado ha de destacarse, que en el plenario no existe dictamen médico de retiro emitido por el facultativo autorizado para ello, como tampoco figura experticio que precise que el actor padece actualmente de una deficiencia mental, y que además ella es producto de las lesiones sufridas en servicio por causa y razón del mismo, pues las documentales que hacen referencia al estado de salud del señor Acosta Acosta, tan solo aluden a que en efecto a este se le conceptúo el 10 de agosto de 1998 por el Médico Psiquiatra Juan Jairo Ortiz que “no puede ser enviado al Batallón de origen”, pero en manera alguna ella consigna una incapacidad actual y mucho menos con el carácter de grave, como lo anotó el a quo.

Obsérvese que en ningún momento se demuestra que la finalización de la vinculación obedeció a la incapacidad mental del militar, ni tampoco que en tiempo este solicitó la calificación técnica que sobre el particular requería. Tan consciente de la ausencia del derecho a reclamar tenía sobre el asunto, que dejó transcurrir 8 años sin accionar, con lo cual, como lo dijo el Tribunal, se vislumbra la falta de inmediatez de la súplica, lo que hace improcedente la Tutela.

Como colofón de lo acotado, se confirma el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la Acción de Tutela propuesta por José Del Carmen Acosta Acosta contra LA DIRECCION DE SANIDAD – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y EL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 41 RAFAEL REYES PRIETO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Sentencia T.236 de mayo 28 de 1996. PAGE 9