CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela N° 15866 Accionante: FEDERICO GARCIA MEYER Impugnación de Tutela N° 15866 Accionante: FEDERICO GARCIA MEYER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 20 Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través del cual denegó la acción de tutela promovida por el señor Federico Garcia Meyer, contra la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló el accionante que ante las Fiscalías Octava y 41 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida de Barranquilla, cursó la investigación por el delito de homicidio culposo, dentro de la cual resultó implicada una motocicleta de su propiedad que fue inmovilizada por órdenes de tales despachos. Se refirió asimismo a que ante la Fiscalía Octava solicitó la entrega del vehículo.
Sin embargo ello no fue posible debido a que el expediente se había extraviado. Indicó que posteriormente la motocicleta fue trasladada a un parqueadero privado. Seguidamente anotó: “por intermedio del Doctor FRANKLIN PEREZ RADA, solicité nuevamente la entrega de la Motocicleta conforme a la petición elevada ante la Fiscalía (…) quien procedió mediante providencia a ordenar la entrega de la motocicleta al suscrito, tal como consta en los oficios 220 de junio 25 y 4773 de julio 28 de 2003, dirigido al CTI y al parqueadero El Sol respectivamente”.
(Sic para la transcripción). Finalmente manifestó que procedió a retirar el citado vehículo, pero el administrador del parqueadero le exigió una suma superior a los tres millones de pesos, empero considera que es la Fiscalía el ente encargado de pagar tal suma. Por todo ello consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en la medida en que la accionada no contestó desde un principio sus solicitudes de entrega del vehículo y de otra parte, hubo incumplimiento respecto del procedimiento aplicable en caso de depósito de vehículos.
De igual forma, señaló que su derecho al trabajo sufrió menoscabo dada la negligencia de la Fiscalía, pues las labores que usualmente realizaba se vieron entorpecidas con la inmovilización del vehículo. Finalmente solicitó al juez de tutela que ordene a la Fiscalía la entrega de la citada moticicleta y la cancelación del valor cobrado por el señalado parqueadero.
Por tales razones, promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio ante el daño irremediable que se le ha causado, “como son los grandes perjuicios causados y las pérdidas económicas que se están generando por la falta de entrega del vehículo automotor, retenido por órdenes de la Fiscalía, que se pueden estimar en forma pecuniaria”.
FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 9 de diciembre la Sala A-quo denegó el amparo deprecado al considerar que ninguna omisión podría predicarse de la actuación de la fiscalía. De igual forma indicó que en este evento, emergía un conflicto de carácter litigioso entre el accionante y el propietario del parqueadero, el cual no podría ser decidido por el juez de tutela.
Respecto de la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, expuso que no había lugar a conceder el amparo en tales términos, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACION Dentro del término legal, el accionante expuso los motivos de su inconformidad frente a la anterior decisión. Al respecto insistió acerca de la vulneración a sus derechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues con su actuación le ocasionó graves daños de carácter económico que se traducen en un perjuicio irremediable.
Finalmente agregó que tal detrimento se ha visto seriamente agravado debido a las lamentables condiciones en las cuales se encuentra la motocicleta de su propiedad, debido a la falta de vigilancia del parqueadero en el cual se encuentra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades, esta Superioridad ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Asimismo se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias y tal como lo señala el artículo 86 de la Carta Política este amparo sólo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, mediante sentencia T-001 del tres de abril de 1992, la Corte Constitucional expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto).
En el presente caso, es evidente que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si en efecto considera que ha sufrido perjuicios causados por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y entablar la respectiva acción tendiente a la reparación de los daños que en su sentir, hayan sido ocasionados por el ente acusador.
Tal razonamiento implica a todas luces la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor García Meyer. Sin embargo como quiera que ésta fue invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez constitucional se halla obligado a estudiar las circunstancias descritas, a fin de constatar si en realidad el solicitante se halla ante tan grave situación. A este respecto, debe precisarse que se encuentra debidamente acreditado que la Fiscalía profirió la Resolución a través de la cual dispuso la entrega del vehículo al hoy accionante desde el 14 de abril de 1997 (fl. 46), luego no se entiende cómo transcurridos más de siete años desde tal fecha, el actor considere que en la actualidad se halla ante un situación de inminente peligro para sus derechos fundamentales, planteando que se le causaron graves perjuicios de carácter netamente económico.
En tal orden de ideas, es evidente que no se hallan reunidos los requisitos que la jurisprudencia ha considerado para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que merezca la urgente intervención del juez de tutela. Se ha entendido en consecuencia, que frente a la inminencia de la amenaza frente a los derechos del actor, las medidas requeridas para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, esto es, la respuesta debe ser proporcional frente a tan graves circunstancias; que el perjuicio como tal deba tener la entidad de grave (por intensidad del daño o menoscabo que pueda sufrir la persona) y por último, ante la urgencia de la situación se torna impostergable la concesión del amparo constitucional.
Ahora bien, la situación planteada por el actor en forma alguna reúne tales exigencias pues contraría toda lógica, que transcurridos casi siete años desde el momento en que se ordenó la entrega del vehículo, invoque ahora un perjuicio irremediable que sólo pueda ser evitado por vía de tutela. A este respecto, debe precisarse que en efecto, obra dentro del diligenciamiento, copia de una nueva solicitud de entrega elevada ante la fiscalía el 24 de enero de 2003.
Con resolución del 19 de marzo del mismo año, la fiscal accionada indicó la imposibilidad de ordenar nuevamente la entrega del bien y señaló que carecía por completo de explicación el hecho de que si se hubiese producido algún evento que impidió la materalización de la misma, sea luego de tantos años que se reitere la petición. Empero, aquel despacho dispuso la realización de diligencia de inspección judicial en el citado parqueadero, a fin de determinar la veracidad de los hechos planteados por el solicitante.
De otra parte, el mismo accionante señaló que luego de realizadas las diligencias ordenadas por la Fiscalía, se presentó en el citado parqueadero, encontrándose con que debía cancelar más de tres millones de pesos para poder retirar la moto. Estas circunstancias llevan a plantear que en efecto la pretensión del actor es netamente económica pero ello no implica la demostración de la urgencia de la protección o que se evidencie el daño al cual se esté viendo enfrentado el accionante.
En resumen, no es razonable que luego de siete años el accionante acuda a la acción de tutela. Ello implica falta de oportunidad y desnaturalización del mecanismo, pues en efecto este se caracteriza por la inmediatez, entendida como la necesidad de aplicar urgentemente un remedio en aras de lograr la efectividad concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En consecuencia, tan inaudita tardanza está demostrando precisamente que el ágil instrumento del amparo constitucional no se requería en el caso de autos. En consecuencia, la Corte procederá a confirmar el fallo de primer grado, ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 640 de 1996. PÁGINA 8