CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15865 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 Radicación 15865 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor FÉLIX ANTONIO MARTÍNEZ SENDOYA contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la tutela seguida por el recurrente al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para obtener la protección de los derechos a la vida, la igualdad ante la ley, al debido proceso, la efectiva garantía de los derechos adquiridos con justo título, y al reconocimiento de su personalidad jurídica y su libre desarrollo. Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Que es titular de una licencia ambiental para el proyecto de arenas silíceas, ubicado en le municipio de Cunday -Tolima, que no está en explotación por falta de demanda del material; 2) que por auto número 432 del 21 de junio de 2005, el jefe de la oficina jurídica de CORTOLIMA le ordenó cancelar el valor de la tarifa de seguimiento ambiental para el periodo 2005; 3) que contra la citada decisión administrativa interpuso recurso de reposición, con miras a obtener exoneración total del pago o diferirlo hasta cuando la licencia tenga resultados productivos, el cual, fue negado mediante Resolución 1333 del 24 de octubre de 2005; 4) que si bien es cierto este cobro se hace con fundamento en lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, también lo es que “ el costo de estos servicios es prohibitivo y, si se quiere confiscatorio ”; 6) que como quiera que su patrimonio familiar esta amenazado por el poder de jurisdicción coactiva de que esta investida CORTOLIMA, se ve obligado a utilizar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. 2.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderada, en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia se opuso a las pretensiones del actor adujo que “ Si bien es cierto que la simple inconformidad con un acto administrativo en firme no es causal para impetrar una acción de tutela, por existir también mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativo, este Ministerio no tiene ninguna relación ni con los hechos ni con las pretensiones del actor, pues el proyecto de que se trata no es de su competencia ”.
El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, entre otras argumentaciones manifestó al Tribunal que se opone a las peticiones “ por cuanto carecen de causa y razón ya que lo que pretende el accionante, a través de la misma es buscar una condena contra la Entidad a efectos de que inaplique una norma que permite en cabeza de la Autoridad Ambiental cobrar sus propios servicios, la cual goza de seguridad jurídica, cuando cuenta con otros mecanismos legales tendientes a establecer la viabilidad del mismo.
(nulidad, restablecimiento del derecho o reparación directa) ”. 3. El fallo del Tribunal negó el amparo solicitado. Consideró básicamente que “En conclusión, se reitera, no procede la acción de tutela en el sub lite, en la medida, que existen otros mecanismos judiciales de defensa para los intereses del peticionario, no se desprende del caso elementos fácticos que permitan la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pues no se avizora un perjuicio irremediable, y el actor no ha intentado ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial luego de terminado el trámite administrativo ” La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien afirma que CORTOLIMA de manera oficiosa y como reacción a la demanda de tutela redujo el gravamen denominado “ tarifa de seguimiento”, no obstante, el nuevo valor continúa siendo excesivo y confiscatorio por su absoluta falta de causa legal. ll CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico, que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí, que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el demandante se queja de que la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA mediante acto administrativo le ordenó cancelar el valor correspondiente a la “tarifa de seguimiento”, por la licencia ambiental para el proyecto de arenas silíceas de que es titular.
Sobre este aspecto la entidad demandada manifestó que se opone a las pretensiones del actor, por cuanto lo que pretende es buscar una condena contra la entidad a efectos de que inaplique una norma que permite a la autoridad ambiental cobrar sus propios servicios, que además, el tutelante cuenta con otros mecanismos legales a través de la justicia contenciosa administrativa.
Así las cosas, si el accionante considera que la imposición del gravamen fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión, ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales.
Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues ésta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia.
En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IBAGUÉ el 23 de mayo de 2006, dentro de la tutela promovida por Félix Antonio Martínez Sendoya. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8