Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.865 TUTELA Víctor Hugo Prada Centeno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 20 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS El señor Víctor Hugo Prada Centeno, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 23 de enero del 2004, le negó el amparo solicitado. Dentro del término legal, la decisión fue impugnada. Debe la Corte pronunciarse en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. El demandante presentó acción de tutela contra Electricaribe S.A. ESP. Su propósito era obtener del juez de constitucionalidad la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2. Esta empresa –sostuvo-, mediante Resolución N° 0492438 del 8 de octubre del 2003, le impuso una sanción por fraude en el consumo de servicios equivalente a $16.054.843.04, sin darle la oportunidad de presentar pruebas y defenderse. 3.
La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla. Este despacho, mediante proveído el 29 de octubre del 2003, concedió el amparo solicitado. 4. El fallo fue impugnado por la apoderada de Electricaribe S.A. ESP. En segunda instancia, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. 5.
El sentenciador estimó que Electricaribe no le había violado ningún derecho fundamental a Prada Centeno y, por eso, revocó el fallo de tutela de primera instancia. 6. A Prada Centeno, consideró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso administrativo que le adelantó la empresa por fraude en el pago de los servicios consumidos en su estadero “La Arenosa”, se le dio oportunidad de defenderse de los cargos.
Cuando se probó que estaba al día en la cancelación de sus obligaciones, se desistió de la sanción o, por lo menos, a las diligencias no se aportó prueba de que se le haya impuesto algún correctivo. Por tanto -concluyó el juzgado-, ante la falta de certeza en torno a que al demandante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, la tutela solicitada no prospera. 7.
Contra este fallo de tutela, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, Prada Centeno instauró a su vez acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta Corporación, mediante proveído del 23 de enero del 2004, denegó la protección demandada. El actor, entonces, decidió impugnarlo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, basado en varias sentencias de la Corte Constitucional –la C-543 de 1992, la T-567 de 1999, la T-121 del mismo año y la SU-121 del 2001, entre otras-, sostuvo que el amparo no procedía, no sólo porque en el fallo recurrido no se había presentado una vía de hecho, sino porque el accionante tenía a su haber aún, como posibilidad última para ventilar sus argumentos, la eventual revisión encomendada a la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del recurrente está comprendida en los siguientes puntos: 1. Dado que no todas las tutelas son revisadas por la Corte Constitucional, por cuanto su conocimiento está determinado por la importancia nacional del caso o por el azar, ese medio de defensa judicial no constituye garantía de que la sentencia va a ser reexaminada por esa Corporación. 2.
La obligación del Tribunal era someter a escrutinio cuidadoso el expediente. Si lo hubiera hecho, habría comprobado que el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla omitió apreciar las pruebas mediante las cuales podía establecerse que a Víctor Hugo Prada, sin habérsele brindado la oportunidad de presentar sus descargos, la empresa Electricaribe S.A. le impuso una sanción por valor superior a los dieciséis millones de pesos ($16.000.000.oo). 3.
La entidad no abrió el proceso sancionatorio a pruebas. Para dar por probado que Víctor Prada estaba incurriendo en fraude en el consumo de electricidad, le bastó el informe de quienes realizaron la inspección al estadero “El Salto”. Pero no permitió que el propietario del inmueble, para desvirtuar el contenido del parte técnico, aportara el medidor como medio de prueba. 4.
Electricaribe S.A. no proporcionó prueba en contrario de lo afirmado por el demandante. Su deber era exhibir el documento por medio del cual quedaba establecido que sí se le había dado oportunidad a Prada Centeno de defenderse. En cambio, el accionante sí entregó elementos de juicio, constituidos por la factura de cobro de la multa de que fue objeto, para demostrar que sí había sido sancionado por la empresa. 5.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla ignoró estas pruebas. Únicamente le dio crédito a las manifestaciones sin respaldo de uno de los directivos de Electricaribe. Pero, además, no tuvo en cuenta la factura de cobro que se anexó al expediente. 6. Del mismo modo, actuó el Tribunal. No examinó a fondo los fundamentos de la decisión del juez accionado, para ver de precisar si había fallado o no con base en pruebas, esto es, si había incurrido en una vía de hecho.
Simplemente, expresó que la tutela no procedía porque el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial -la revisión de la sentencia por la Corte Constitucional-, cuando su obligación era constatar si la decisión había sido caprichosa o, por el contrario, conforme a derecho. Por eso solicita a la Corte revocar el fallo de tutela objeto de impugnación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: La Constitución Política y la ley tienen definidas las etapas del trámite de tutela (artículo 86, inciso segundo, y artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
Estas disposiciones establecen que el fallo de constitucionalidad puede ser impugnado ante el juez competente y, en todo caso, debe enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No contemplan estas normas la posibilidad de que una sentencia de tutela pueda ser, a su vez, objeto de acción de tutela. El decurso de esta acción pública se agota en uno de estos dos eventos: cuando la Corte Constitucional profiere su fallo de revisión o cuando decide no seleccionarla para ese efecto.
La interposición de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza es un mecanismo ajeno a este instituto constitucional. Resulta inadmisible interferir los pasos ordinarios que la Constitución y la ley han trazado respecto de la acción de tutela, constituido por las dos instancias y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante un mecanismo de revisión alterno, como lo es la búsqueda de amparo contra un fallo de tutela.
Si ni la Constitución ni la ley lo tienen previsto, la persona inconforme con la decisión en segunda instancia del juez de constitucionalidad, no está legitimada para utilizar nuevamente la acción de tutela contra una sentencia de tutela, a la manera de un círculo vicioso, como herramienta de revisión al margen de la que se le ha asignado a la Corte Constitucional.
Por estas razones, la acción de tutela no procede en estos casos. Así lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores, como se desprende del aparte que de una de sus providencias a continuación se transcribe: “Viene reiterando esta Sala de Casación Penal que equivocado resulta esperar que la acción de tutela sirva como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce luego de culminado el trámite judicial, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga”.
(Auto del 11 de febrero del 2004, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, radicado 15.703). Esta razón, que fue una de las esgrimidas por el Tribunal para no acceder al amparo solicitado, la avala la Corte. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó Víctor Hugo Prada Centeno. 2.
REEMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9