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T-15864 (10-03-04) Jdo. ejecución revoca subrogado.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.864 JORGE ASEN PÉREZ DÍAZ Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 15.864 JORGE ASEN PÉREZ DÍAZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 20 Bogotá D. C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JORGE ASEN PÉREZ DÍAZ, contra la sentencia del 30 de enero de 2004, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección a su derecho fundamental a la libertad, que considera desconocido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bucaramanga al revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En contra de JORGE ASEN PÉREZ DÍAZ, el 19 de junio de 1998, se profirió por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga sentencia condenatoria, imponiéndosele una pena de doce (12) meses de prisión, como autor de la conducta punible de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

El señalado ciudadano suscribió la correspondiente diligencia de compromiso para disfrutar del subrogado el 14 de diciembre de 1998. 3. Ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, previa observancia del trámite dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta que en contra de PÉREZ DÍAZ se profirieron dos sentencias por delitos cometidos durante el período de prueba, le revocó el subrogado el 21 de mayo de 2003, disponiendo el cumplimiento efectivo de la pena.

Esta determinación fue notificada personalmente al condenado quien no hizo manifestación alguna, quedando en firme el 13 de junio de 2003. 4. Para el cumplimiento de la sanción en cita el accionante fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2003, luego de que se le concediera la libertad por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, en donde era investigado y fue absuelto por los punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte ilegal de Armas de Fuego. 5.

El 4 de diciembre de 2003, solicitó el condenado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga que le concediera la libertad por pena cumplida, pidiéndole que tuviera como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso en donde resultó absuelto. 6. En tal estado de cosas, el citado PÉREZ DÍAZ promueve la acción de amparo con la pretensión de que se le deja en libertad inmediata.

El fundamento de su petición es:.- Que el Juzgado de Ejecución de Penas le revocó el subrogado con base en la sindicación que existía en su contra por el proceso en que resultó exonerado y que de la misma manera no tuvo en cuenta que él cumplió cabalmente la obligación de presentarse al juzgado, tal y como se había obligado en la diligencia de compromiso..- Afirma que fue capturado el 9 de diciembre de 2002 (por cuenta del proceso adelantado en le Juzgado Noveno), y si se le tiene en cuenta el tiempo de redención a que tiene derecho por estudio penitenciario, ya habría cumplido la condena cuya suspensión fue revocada..- Se queja de que a pesar de haber enviado varias solicitudes al Juez de Ejecución de Penas éste no le ha resuelto de manera definitiva su problema..- Insiste en que su privación de la libertad es ilegal y pide le sean reparados los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo de encarcelamiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y le solicitó informe sobre la actuación surtida. 2. El Funcionario cuestionado ilustra sobre el trámite cumplido en ese despacho, precisando que efectivamente se le revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la condena al accionante pero no como lo anota aquél por la existencia de la sindicación en donde resultó absuelto, sino por las condenas que fueron finalmente acumuladas, que tuvieron como origen hechos acaecidos apenas unos meses después de que suscribiera la diligencia de compromiso.

Sostiene que si lo que pretende el accionante es que se le tenga como cumplida la pena abonándosele el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta el proceso en que se liberó de responsabilidad, no se dan los requisitos definidos en la ley para que se de dicha figura. Explica las razones de su aserto. Finalmente, informa que el expediente se encuentra al despacho para resolver una solicitud de libertad condicional presentada por el accionante.

Acompaña a su escrito copias de las piezas procesales cuestionadas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 30 de enero de 2004 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en donde decidió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados, encontrando la actuación de la autoridad demandada ajustada al ordenamiento vigente.

Tras resaltar el carácter residual subsidiario y excepcional de la acción de tutela, en particular cuando se trata de atacar decisiones judiciales, concluye que no se advierte los defectos de que se dice adolece la actuación señalada de desconocer los derechos del peticionario. Acoge el A quo las explicaciones dadas por el funcionario demandado que afirman que la revocatoria del subrogado no obedeció a la imputación que pesaba en contra de PÉREZ DÍAZ por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, sino por su mala conducta durante el período de prueba, evidenciada al ser declarado responsable en dos procesos más en donde fue condenado a sesenta (60) meses de prisión. Agrega que si existían motivos de desacuerdo respecto de la revocatoria del subrogado, el condenado debió ponerlas de presente a través de los recursos, no renunciando a ellos según las constancias procesales.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante dice que la providencia mediante la cual se le revocó el subrogado carece de fundamento jurídico, insiste en que nunca dejó de cumplir las presentaciones y que pidió que se las trasladaran, por eso no entiende por que se decidió hacer efectiva la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el peticionario intenta cuestionar la validez argumentativa de la providencia mediante la cual se le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Es necesario advertir que lo que pretende el actor es dejar sin efecto una decisión que se encuentra en firme y en donde, como resaltó el Juez de primer grado, el condenado guardó silencio, dejando de ejercer el mecanismo idóneo para atacar las decisiones dictadas dentro de los trámites o procesos ordinarios, es decir los recursos de reposición y apelación. 3.

Al revisar la actuación no se percibe que haya sido fruto del mero capricho del funcionario judicial o que se hubiese producido al margen de las disposiciones legales previamente establecidas, o que carezcan en absoluto de fundamento objetivo, por el contrario, se advierte una interpretación que acoge los postulados de la persuasión racional, valorando de manera integral las probanzas arrimadas al trámite de la revocatoria del subrogado, soslayando aquellos elementos de prueba que resultaban improcedentes e inconducentes como era la existencia de un proceso que aún no se había finiquitado y que en tal medida no podía ser considerado para los efectos señalados. 4.

El hecho que el accionante no comparta las razones expresadas por el Juez para tomar su decisión no permiten sostener la procedencia del amparo y mucho menos lo legitiman para acudir a la acción constitucional, al margen del escenario y procedimiento natural de controversia como lo era el trámite que se adelanta de forma previa a la decisión de revocatoria de los subrogados. 5.

De otro lado, según lo anota el propio encartado, con relación a libertad ha enviado varias solicitudes al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la ejecución de su sanción y sin embargo, ante el silencio del referido despacho, prefirió hacer uso del mecanismo constitucional con la esperanza de que sea acogida su súplica y se disponga su libertad.

Debe anotarse sobre el particular, que por su carácter residual, la tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 6 En el presente caso, no aparece acreditada la actuación grosera y caprichosa del funcionario que señale la procedencia de la acción constitucional.

La revocatoria del señalado beneficio no obedece al arbitrio del funcionario encargado de conocer del asunto y en la providencia cuestionada se expresaron los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que respaldan dicha determinación. 7 Sea la oportunidad para reiterar que si se permite que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Finalmente, debe aclararse que la procedencia de la figura dispuesta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, que reivindica el accionante, sólo puede ser definida al interior del trámite de ejecución de la pena y es allí igualmente en donde se puede atacar lo que resuelva el funcionario competente, si es que no se está del acuerdo con tal determinación. En esa medida, existiendo un medio de defensa judicial dispuesto para reivindicar el derecho que se dice desconocido, resulta improcedente la tutela, según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción constitucional, y, en consecuencia, debe acogerse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11