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T-15863 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.863 -Impugnación JAVIER ERAZO Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 15.863 -Impugnación JAVIER ERAZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No.20 Bogotá D. C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor JAVIER ERAZO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual denegó la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, presuntamente desconocidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila).

ANTECEDENTES 1. El señor JAVIER ERAZO, actualmente privado de su libertad de locomoción en la Cárcel de Pasto (Nariño) fue condenado el 10 de marzo de 1994 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) al ser declarado penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado, imponiéndosele como sanción diecisiete (17) años de prisión. Los hechos por los que fue juzgado el accionante ocurrieron el 11 de mayo de 1991 en la Vereda “La Llanada de Naranjos” del Municipio de San Agustín (Huila), en donde resultó muerta su esposa Virginia Muñoz Anacona. 2.

El condenado fue capturado cuando ya se encontraba en firme la sentencia proferida en su contra, permaneciendo preso en la Cárcel de San Juan de Pasto, donde cumple la sanción señalada. 3. En este estado de cosas, el citado ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la invalidez de la actuación surtida en el proceso seguido en su contra, predicando el desconocimiento del derecho a la defensa y por contera el debido proceso.

El fundamento de sus quejas se resumen así: 3.1. Sostiene que fue declarado persona ausente, circunstancia que le impidió ejercer la defensa material, a la que se suma la absoluta falta de actividad del abogado que le fue designado de oficio, quien tan sólo apareció en la vista pública, procediéndose por la autoridad a imponerle una condena al margen de las garantías constitucionales y legales. 3.2.

Sostiene que las omisiones inexcusables del defensor de oficio determinaron la violación de una serie de derechos que configuran el núcleo esencial del debido proceso pues no tuvo la oportunidad de ser oído en descargos y se le privó del derecho a tener una defensa técnica. 3.3. Afirma que acude a la tutela porque no existe otro medio de defensa judicial eficaz para restaurar los derechos que le fueron conculcados dentro del referido proceso, tanto en la instrucción como en la causa.

TRAMITE DE LA TUTELA Admitida la tutela se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito en razón a que a ese Despacho se enviaron las diligencias que se tramitaban o archivaron en el desaparecido Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de enero de 2004 rechazando las pretensiones del accionante, bajo la consideración principal de que no aparecían demostradas en la actuación revisada vías de hecho, único motivo que posibilita el amparo rogado cuando se trata de decisiones judiciales.

Tras hacer la revisión de las diligencias no encontró vulneración a los derechos señalados por el accionante, resaltando que el trámite surtido se ajustó a las previsiones legales en cuanto a la vinculación del procesado, la asistencia de un defensor técnico durante todo el proceso, las notificaciones de las providencias y la demás actuaciones, en donde no vislumbró defecto alguno digno de reparo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primer grado insistiendo en que por parte de las autoridades judiciales que conocieron de su proceso no se adelantaron las diligencias necesarias para hacer las notificaciones personales a su defensor como si se hizo con el Ministerio Público, acudiendo al medio supletorio de la notificación por estado, circunstancia que valora como una autentica vía de hecho.

Insiste en que careció de defensa por la poca participación de su defensor, echando de menos también la actividad del Ministerio Público, quien por mandato constitucional está llamado a vigilar la observancia de los derechos humanos de los involucrados en el proceso penal Trae en cita algunos comentarios hechos por los doctores Bernal Cuellar y Montealegre Lynet en su libro El proceso Penal, en donde resaltan la trascendencia de la defensa técnica como garantía del ejercicio del derecho de defensa del procesado y sostienen que en los casos en que el defensor es suministrado por el Estado, le son imputables a éste las deficiencias de la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No sobra referir el consolidado concepto de la Sala que sostiene la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a excepción de las denominadas vías de hecho, es decir la actuación caprichosa del funcionario que desconoce flagrantemente los derechos fundamentales sin motivación objetiva alguna, y siempre que no exista otro mecanismo judicial para prodigar el amparo a los derechos vulnerados. 2.

Así mismo, debe reiterarse que el amparo constitucional no fue instituido para adelantar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios que permitan revivir estancos procesales fenecidos o rescatar pleitos perdidos, sino para proteger los derechos fundamentales cuando con determinada acción u omisión judicial se haya producido una verdadera vía de hecho, en la que aparezca de bulto una decisión totalmente alejada de la realidad procesal y surgida del mero capricho del funcionario de conocimiento, en cuyo caso sería posible que el juez constitucional entrase a revisar el asunto para restaurar el derecho quebrantado. 4.

Para el caso bajo examen se busca dejar sin efecto una sentencia que se encuentra legalmente ejecutoriada, pretendiendo atacar la cosa juzgada con el argumento de una deficiente participación de la defensa técnica, no reconocida al interior del proceso que concluyó con la condena del accionante. 5. De la lectura atenta del expediende resulta palmario que a lo largo del proceso se procuró por todos los medios posibles la asistencia del procesado, resultando vanos los esfuerzos.

En ese orden de ideas, aparece contrario a la realidad procesal sostener que el procesado fue privado, maliciosamente, de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa. Fue la decisión de mantenerse en contumacia la que obligó a asumir la forma supletoria de vinculación procesal del peticionario y de ahí en adelante el desenlace del proceso hasta llegar a la sentencia. 6.

Debe la Corte hacer eco de las razones expresadas en el fallo impugnado respecto de la falta de demostración de la afectación del derecho de defensa y simplemente agregar que no se encuentra ninguna actuación judicial dentro del mismo que pueda catalogarse de caprichosa, arbitraria o desconocedora del ordenamiento jurídico. Las etapas procesales se desarrollaron como lo establece la ley, desde la declaración de ausencia el sindicado contó con un defensor oficioso, quien lo asistió hasta la etapa final del proceso, al defensor técnico se le notificaron en la forma que permite el ordenamiento todas las providencias cuyo enteramiento era obligatorio, participando también en el debate público, por tanto, estuvo garantizado el debido proceso. 7.

No es posible discutir dentro de la acción de tutela si se utilizaron adecuadas estrategias defensivas o el defensor designado actuó pasivamente, para responsabilizar de esa conducta al funcionario judicial argumentando que incurrió en vías de hecho. 8. Tampoco se puede sostener que la condena se produjo ante la ausencia de la defensa técnica o por inactividad de esta.

El hecho de que los fundamentos jurídicos expresados por el defensor en la vista pública no hayan sido acogidos por el fallador no significa que se vulnere, per se, el derecho de defensa, máxime cuando se contaba con la posibilidad de ejercer la impugnación contra la sentencia. 9. A propósito de la procedencia de la tutela por violación al derecho de defensa por ausencia de defensa técnica sostuvo la Corte Constitucional “…Para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado.

Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela. Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 10. Finalmente, otra razón para señalar la improcedencia de la acción constitucional es el hecho de pretender desconocer la sentencia emitida hace justamente diez años, circunstancia que la aleja de los términos de razonabilidad para su interposición oportuna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 654 de 1998, M.P.. Dr. Carlos Gavíria Díaz.

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