Micelio
T-15861 (25-02-04) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Proceso No 20709 Acción de Tutela N° 15.861 MARCO AURELIO MOLINA GARCÍA PAGE Acción de Tutela N° 15.861 MARCO AURELIO MOLINA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004) VISTOS Le corresponde a la Sala adoptar decisión de mérito con relación a la acción de tutela instaurada por el procesado MARCO AURELIO MOLINA GARCÍA, quien solicita la protección de su derecho fundamental de acceso a una pronta y cumplida justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, de fecha 21 de febrero del 2003.

ANTECEDENTES 1.- La demanda fue presentada directamente ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a quien ahora cumple la función de ponente. Mediante auto del 17 de febrero del 2004, al tenor de la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 se avocó conocimiento y se dispuso la práctica de pruebas que incluyeron la orden incorporar al trámite copias de lo actuado a partir incluso de la sentencia de primera instancia, así como garantizar del Tribunal accionado su intervención. 2.- En el confuso escrito que contiene la solicitud de amparo, sostiene que fue dictada sentencia condenatoria en su contra, providencia en contra de la cual el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y aún no ha sido resuelto.

Expresa que la omisión ha limitado la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente en procura de obtener una acumulación jurídica de penas frente a dos condenas que pesan en su contra. La primera por “ 2.6” años y la segunda por “6.5” años, que luego le permita elevar la correspondiente solicitud de libertad condicional, a la cual considera que tiene derecho por cuanto lleva “ detenido” cuarenta y tres meses “ más la redención de penas por estudio y trabajo”. 3.- De esta manera, acusa la violación de su derecho a una pronta y cumplida justicia, ínsito en la macrocomprensiva garantía fundamental del debido proceso, derivada del incumplimiento de los términos que el Tribunal tiene para decidir, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Revisada la actuación surtida dentro del proceso seguido en contra de MOLINA GARCÍA y otros, se estableció lo siguiente: 4.1.- Que la sentencia de primera instancia se profirió con fecha 21 de febrero del 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y en ella se condenó al accionante y otros a purgar penas de prisión y multa como autores responsables de conductas punibles relacionadas con tráfico ilícito de estupefacientes. 4.2.- Que en contra de la misma se interpuso recurso ordinario de apelación por el agente del Ministerio Público, el cual se concedió por el a quo el 30 de mayo del 2003.

Para que se surtiera la alzada, el proceso fue remitido con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial el 15 de julio del 2003, el cual fue remitido al despacho del magistrado ponente, por reparto, el 22 de julio siguiente. 4.3.- Que de dicho despacho, a cargo del doctor Juan Carlos Conde Serrano, con fecha 14 de noviembre del 2003, se dio respuesta mediante oficio al accionante a un derecho de petición, en el que se indicó que dentro del turno señalado al proceso seguido en su contra se estaría emitiendo la decisión de segunda instancia, “atendiendo el cúmulo de procesos existentes en la actualidad”. 5.- Garantizada la intervención del Magistrado Ponente, con las copias del expediente que viene de reseñarse, a continuación se procede a decidir sobre el mérito de la solicitud de amparo en cuestión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Como se precisó, es el contenido del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, la norma que otorga competencia a la Sala para conocer de la solicitud de amparo, la cual se armoniza con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En el asunto objeto de estudio se observa que la solicitud de amparo del actor está orientada a obtener pronta y cumplida justicia, de lo cual, según él, depende que pueda acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente a solicitar la acumulación jurídica de dos penas emitidas en contra suya y más tarde a pedir que le sea concedida su libertad condicional.

Su pretensión principal es clara: reclama el proferimiento de la sentencia de segunda instancia dentro de “ los términos que consagra la Ley de Procedimiento Penal”. Es evidente que aún en el evento en que resulte viable emitir la orden de dictar sentencia, resulta imposible que la Sala de Decisión Penal correspondiente lo haga a tiempo, pues a partir del recuento procesal que viene de realizarse, el mismo se encuentra vencido, si se tiene en cuenta que la actuación fue repartida desde el 22 de julio del 2003, lo cual entraña, sin duda, un objetivo incumplimiento de los términos que consagra el artículo 201 del C. de P: P. para adoptar decisión de mérito.

Sin embargo, lo resulta procedente es verificar si para este evento resulta viable o no ordenar a la Sala de Decisión Penal a cargo de la emisión de la sentencia, que de todas maneras profiera la decisión correspondiente y de forma inmediata, porque surja de las pruebas recaudadas que los términos se han extravasado de forma injustificada.

Ha precisado esta Sala, compartiendo tesis pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, que es sólo la violación arbitraria de términos previstos en la Ley la que genera afectación de los derechos fundamentales de las personas u ocasiona un perjuicio irremediable frente a quien demanda su protección, razón por la cual se deben constatar, en cada caso, las circunstancias particulares que la han generado, para concluir si es posible o no disponer acciones tendientes al restablecimiento de las garantías que se generan con la actitud morosa de un funcionario judicial.

Se ha precisado, también, que el análisis debe cumplirse con sentido exigente y sin laxitud a fin de evitar que la extensión de razones justificativas se convierta en una regla de comportamiento generalizado, en tanto que en el futuro, con las consecuencias gravosas que una tal actitud genera, sea la decisión en término, en especial las que definen la controversia (sentencias), su excepción. Por ello, se prohíja ahora la tesis que la justificación es extraordinaria y no puede remitirse en todo momento a la congestión de los asuntos a Despacho.

En ese orden de ideas, deben vincularse al análisis de las explicaciones del funcionario no sólo esas particulares circunstancias de represamiento que le han impedido adoptar la decisión en tiempo, sino también aquellas a partir de las cuales se concluya que ha hecho un esfuerzo razonable para emitirla pero que, con todo y su diligencia, ha sido imposible que actúe de la forma exigida por la norma Constitucional y legal, para el caso representada en el cumplimiento y observancia rigurosa de los términos para proferir la sentencia de segunda instancia. En el presente asunto la justificación aducida por el funcionario accionado se ofrece razonable en las causas a las que se refirió en la respuesta dada durante el curso del presente trámite e impiden que la decisión de esta Corte irradie la consecuencia esperada por el accionante MOLINA GARCÍA para su derecho al debido proceso y con él a una pronta y cumplida administración de justicia, por cuanto se tiene, sólo para este caso particular, que existen circunstancias verdaderamente extraordinarias que han impedido al ponente emitir la sentencia de segunda instancia. Una explicación razonable se deriva de la congestión generada por un agente externo al funcionario judicial.

En efecto, se trata del particular aumento de procesos derivado de la supresión de una plaza de magistrado de la Sala Penal, apenas unos meses antes de la llegada del expediente donde figura condenado el accionante, y a que en los últimos años, de seis (6) magistrados que componían esa misma Sala, se ha pasado a tres (3). Aquella medida, dice el accionado, casi duplicó su carga laboral al punto que de 26 procesos que constituían su estadística mensual, pasó en la última oportunidad, en términos globales, a recibir veinte (20) más, es decir, alrededor de cuarenta y seis (46) procesos, registrando su estadística actual un total de sesenta y dos (62) procesos en espera de que se dicte la correspondiente sentencia. En segundo lugar, aduce la prioridad que debió reservar para un proceso con más de veintiséis mil (26.000) folios, heredado del despacho recientemente suprimido, que por tratarse de un asunto complejo, demandó un esfuerzo que lo condujo por su estudio desde el 13 de agosto del 2003 cuando lo recibió, hasta el 23 de noviembre siguiente cuando registró proyecto, cuya sentencia fue proferida el 21 de enero del 2004.

Esa prioridad que le han merecido este y otros asuntos pendientes le ha impedido que evacue la totalidad de la carga laboral recibida durante el 2003, frente a lo cual advierte que existe total disposición para “proyectar la sentencia en el caso sometido a tutela, tan pronto la disponibilidad lo permita”. En tercer lugar, hace un recuento de las decisiones proferidas durante lo corrido entre agosto del 2003 y enero del 2004, con lo cual se refleja un ritmo razonable de evacuación de providencias, al punto que, descontando el lapso de vacancia judicial, se tiene que ha emitido un total de cuarenta y nueve (49) decisiones de fondo, asistido a ciento diecinueve (119) salas de decisión, a las cuales se suman las demás funciones que por fuerza de la competencia legalmente asignada le corresponde atender en su condición de Magistrado, incluida una carga actual de sesenta y dos (62) procesos a la espera de que se emita la correspondiente sentencia, como se indicó. A las anteriores razones de orden probatorio, se suma que la actuación no refleja que al accionante se le hubiere dado un trato discriminatorio o arbitrario.

Por el contrario, observa la Sala, que al mismo se le ha dado respuesta a su petición sobre las razones por las cuales no ha sido posible emitir en término la sentencia, de forma tal que si ellas son atribuibles a causas distintas al capricho o arbitrariedad del Magistrado, resulta imposible activar la competencia del Juez Constitucional para imponerle la necesidad de emitir la sentencia de forma inmediata y con prescindencia del turno que se le ha asignado al interior del despacho del Magistrado ponente, todo lo cual guía a la Sala en la conclusión que no resultan atendibles las razones esgrimidas para obtener el amparo constitucional.

Adicionalmente debe precisarse al accionante que si por vía de la presente solicitud de amparo se dispone eventualmente alterar los turnos establecidos por la ley para dictar sentencia, ahí sí se violaría grosera y arbitrariamente el principio de igualdad, frente a los demás asuntos que esperan la misma suerte del que ahora es objeto de estudio, con una prelación no establecida normativamente.

De otra parte, no resulta razonable el argumento del accionante en cuanto vincula la emisión de la sentencia de segunda instancia a la posibilidad de acceso al subrogado penal de libertad condicional, ya que el examen de su procedencia o no, puede hacerlo aún sin que se haya emitido la ansiada acumulación jurídica de penas, si es que eventualmente tiene por cumplidas las exigencias para acceder a ella.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR la tutela interpuesta por MARCO AURELIO MOLINA GARCÍA por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de negar la tutela instaurada por MARCO AURELIO MOLINA GARCÍA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la sentencia de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público contra el fallo de condena dictado por el Juzgado Segundo Especializado de dicha ciudad, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.

Como lo sostuve en el curso de los debates orales, soy del criterio en el sentido de que, acorde con la normativa vigente, los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley y, en consecuencia, les está vedado dar prelación a un asunto cuando la propia ley no contempla esta eventualidad, puesto que si lo hacen, no sólo vulneran lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sino que transgreden el principio constitucional de la igualdad, en tanto que los restantes ciudadanos, cuyos procesos también esperan el turno para su resolución, se verían sujetos a una condición discriminatoria que la Carta no tolera.

Por razón de ello, comparto plenamente la posición de la Sala en cuanto establece que “si por vía de la presente solicitud de amparo se dispone eventualmente alterar los turnos establecidos por la ley para dictar sentencia, ahí sí se violaría grosera y arbitrariamente el principio de igualdad, frente a los demás asuntos que esperan la misma suerte del que ahora es objeto de estudio, con una prelación no establecida normativamente”.

Dicha argumentación, a mi modo de ver, resultaba suficiente para declarar improcedente el amparo. Sin embargo, al considerar la mayoría que, de acuerdo con lo acreditado, “en el presente asunto la justificación aducida por el funcionario accionado se ofrece razonable en las causas a las que se refirió en la respuesta dada durante el curso del presente trámite e impiden que la decisión de esta Corte irradie la consecuencia esperada por el accionante MOLINA GARCÍA para su derecho al debido proceso y con él a una pronta y cumplida administración de justicia, por cuanto se tiene, sólo para este caso particular, que existen circunstancias verdaderamente extraordinarias que han impedido al ponente emitir la sentencia de segunda instancia”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889 y 14916, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 12 _1097413356.doc