CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a cargo de la doctora Nelly de J. Murillo, la Fiscalía 48 Seccional de esa misma ciudad, a cargo de la doctora Esther Lía Caballero González, y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín a cargo del doctor Omar de J. David T., por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta contra el actor NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ por el delito de extorsión en el grado de tentativa, dentro del cual, dice el accionante, se ha incurrido en irregularidades sustanciales que han afectado el debido proceso, en tanto le fue desconocido el derecho constitucional a la defensa, así como también fue desechada, sin justificación, la solicitud de sentencia anticipada.
Razones éstas por las que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se subsanen las irregularidades presentadas. LA CORTE CONSIDERA 1.- En el curso de esta actuación constitucional, luego de que se allegaran copias del trámite penal, se logró establecer que el proceso al que hace referencia el accionante se encuentra en la fase de juzgamiento ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, luego de que fuera capturado el procesado en flagrancia por la comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa.
En esta fase se verificó, el pasado 20 de enero, la diligencia de audiencia preparatoria. Igualmente se advierte en los documentos aportados, que en la fase de instrucción, mediante proveído del 25 de marzo de 2003, la Fiscalía 48 Seccional de Medellín resolvió el pedido de sentencia anticipada que elevara el procesado, el cual fue sustentado en la expresa prohibición contemplada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
También se advierte que a favor del procesado, luego de su captura, se impetró acción de habeas corpus, la que fue resuelta y negada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín en auto del 6 de febrero de 2003, determinación que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en proveído del siguiente 5 de marzo.
De la misma manera, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la nulidad de proceso por lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, pedido que fue negado en primera instancia por la Fiscalía 48 Seccional de Medellín en resolución del 8 de abril de 2003 y confirmado por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de esa ciudad en decisión del 13 de mayo siguiente.
Además, que solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, el cual fue desechado de plano por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín en auto del 12 de mayo de 2003, luego de lo cual, asignándose el conocimiento de la instrucción a la Fiscalía 5° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, se profirió por ésta resolución de acusación el siguiente 28 de mayo, hecho que llevó, luego de ejecutoriada, a la fase de juzgamiento en cuyo desarrollo se encuentra el proceso en la actualidad. 2.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en su contra, pero, especialmente, contra la determinación de la Fiscalía 48 Seccional de Medellín de desestimar la solicitud de sentencia anticipada, como también contra esa misma Fiscalía por negar la solicitud de nulidad por supuesta lesión al derecho a la defensa, como contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad por confirmar esta determinación. 3.- Con base en las copias que se allegaron de las correspondientes resoluciones y otras piezas procesales, se efectuó la reclamada evaluación constitucional. 4.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con el desarrollo de la fase de juzgamiento, los recursos propios de la instancias e, incluso, hasta con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante NICOLÁS MURILLO GUTIÉRREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 2