CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 14829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15859 Acta No. 45 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Clara Inés Rojas Vega, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1- Clara Inés Rojas Vega, interpuso acción de tutela con el específico propósito de que se ordene al Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Santander, “ decretar la nulidad de todo lo actuado y colocar el verdadero avalúo como lo hicieron por los años 2004 y 2005. ” Como sustento de la pretensión, adujo, en suma, que es propietaria hace aproximadamente 10 años, del vehículo de placas FLH663, marca VOLKSWAGEN, modelo 95, el cual adquirió por el valor de $10.000.000 y ha pagado impuestos periódicamente; que desde hace tres años se ha incrementado exageradamente el valor del impuesto por el mal avalúo que le hacen a su automotor; que presentó las reclamaciones y éstas fueron aceptadas y rectificado el valor del impuesto; que para el año 2006 nuevamente se equivocan al señalar que el avalúo comercial de su vehículo es $13.765.000, valor que marca una diferencia de $6.607.000 con relación al año 2005, y que se refleja en el aumento del impuesto en $106.100; que cuando se acercó a pagar el impuesto le manifestaron que no había lugar a reavalúo, que con esta determinación cometen una injusticia. 2.- La Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 15 de mayo de 2006, denegó el amparo solicitado, al advertir que “la improcedencia del mecanismo tutelar en la forma planteada, resulta apenas obvia y natural si se tiene en cuenta que respecto de este tipo de manifestaciones emanadas del Ministerio de Transporte, pueden ser intentadas las acciones que el ordenamiento jurídico contempla.” Igualmente señaló que “De esa manera no se ajusta a la Constitución y más bien riñe con el sentido común, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la pretensión de tramitar dentro de la informalidad que le es característica, asuntos que exigen ponderado análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos” (folios 43 a 49). 3.- En el escrito mediante el cual la accionante impugna el fallo, circunscribe su inconformidad en que el Tribunal no se pronunció respecto al derecho fundamental de la defensa y el debido proceso; que con los mismos argumentos que utilizó el Tribunal para decir que la tutela es improcedente, manifiesta que la tutela sí es procedente porque considera vulnerados sus derechos fundamentales (folios 53 y 54).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante manifiesta que el avalúo comercial de su vehículo para el año 2006, se incrementó exageradamente lo que le significa un aumento considerable en el valor del impuesto.
Sobre esta aspiración la entidad demandada se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo en líneas generales, que fueron las Resoluciones 3775 y 3777 de noviembre 30 de 2005, las que determinaron las bases gravables de los vehículos de carga y colectivo de pasajeros y automóviles, camionetas, camperos y motocicletas para el año 2006.
Si la accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Este es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación del Ministerio de Transporte –Dirección Territorial de Santander- e invocar la protección de los derechos fundamentales.
Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia