CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-15.856 - IMPUGNACIÓN- MARÍA MARCIA CASTELLANOS JAIMES PAGE T-15.856- IMPUGNACIÓN - MARÍA MARCIA CASTELLANOS JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA MARCIA CASTELLANOS JAIMES, contra el fallo del 3 de febrero de 2004, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante declaró la improcedencia de la acción de tutela intentada a su favor, en contra de la Procuraduría General de la Nación, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En contra de MARÍA MARCIA CASTELLANOS JAIMES, docente del Colegio Nocturno Carlos Ramírez París de la ciudad de Cúcuta, se adelantó proceso disciplinario por queja que presentara Adelfo Meneses Castellanos, rector del referido Colegio, por hechos ocurridos entre el 25 de enero al 17 de septiembre de 1999, relacionados con el incumplimiento de la jornada laboral como docente. 2.
Mediante Resolución No. 117 del 6 de diciembre de 2002, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, decidió sancionar disciplinariamente a la referida ciudadana con suspensión en el cargo sin remuneración por el término de noventa (90) días e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo. 3. Apelada la Resolución por el defensor de la disciplinada, la sanción fue confirmada el 5 de mayo de 2003 por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. 4.
En este estado de cosas, la docente sancionada le confería poder al abogado Alirio Uribe Muñoz quien presentó a su nombre acción de tutela con base en las siguientes consideraciones: 4.1. Desde el momento en la autoridad avocó conocimiento de la averiguación disciplinaria hasta cuando se notificó el pliegos de cargos a la investigada, trascurrieron aproximadamente 255 días, desbordándose los términos para la investigación preliminar definidos por el artículo 150 la ley 734 de 2002 y el artículo 141 de la ley 200 de 1995, que en consonancia con lo resuelto en la sentencia C-036 de 2003 proferida por la Corte Constitucional no podría ser superior a seis (6) meses.
Es decir, que para el momento en que se notificó el pliego de cargos ya se encontraba “prescrito” el término perentorio y preclusivo referido, por lo que resultaba imperioso que se dispusiera el archivo de las diligencias. Con base en lo anterior se señala el desconocimiento al debido proceso. 4.2. Predica la procedencia de la tutela contra actos administrativos, cuando estos constituyen vías de hecho, vulneran directamente derechos fundamentales y no proceda ningún otro medio de defensa.
Para el caso presente, considera se dan los requisitos que ha definido la Corte Constitucional como condición para que el Juez de tutela avoque el estudio directo por afectación de los derechos a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia; el primero, pues no se le dio el trato que la ley dispone para todos los ciudadanos que se encuentran en la misma situación, que ordena que la investigación preliminar disciplinaria no puede ser superior a seis meses; y los restantes: “…por la intencionalidad personal del fallador, dado que su objetivo fue claramente desconocer la ley establecida para estos casos y aplicar la que su posición y estatus le permiten..”. 4.3.
Como colofón de lo anotado, solicita se revoquen las decisiones cuestionadas, pidiendo tener en cuenta que para el momento de notificarse el pliego de cargos ya había fenecido el término previsto en la ley para la investigación preliminar. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Admitida la acción de tutela por parte del la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se envió la comunicación para notificar de su iniciación al señor Procurador General de la Nación; se ordenó la práctica de inspección judicial sobre el expediente en cuestión, comisionando para el efecto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta; y, se requirió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa copia de la decisión mediante la cual se desató la apelación en el proceso disciplinario que se le siguió a la accionante. 2.
Al dar contestación al requerimiento, la abogada Claudia Viviana Hernández Ávila, apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, sostiene que para el caso bajo examen el acervo probatorio fue recaudado dentro del término previsto en la ley, y por lo tanto, la actuación se ajusta tanto al mandato legal como a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, además, que la indagación preliminar no se inició -como se anota en el libelo de tutela- el 16 de julio de 1999, pues lo actuado originalmente por la Junta de Escalafón de la Secretaría de Educación fue declarado nulo, abriéndose ésta el 3 de febrero 2000 por parte de la Procuraduría Regional de Norte de Santander.
Precisa que las pruebas se practicaron dentro del aludido lapso de los seis meses, y que fue luego de su evaluación que se dictó el auto de apertura de la investigación el 21 de julio de 2001. Finaliza resaltando que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial como es la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace improcedente la tutela, atendiendo, además, a la circunstancia de que no fue solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se acreditó. LA ACTUACIÓN CUESTIONADA: La acción constitucional se dirige contra la actuación surtida por la Procuraduría General de la Nación -- Procuraduría Regional de Norte de Santander y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa-- dentro del proceso disciplinario seguido contra MARÍA MARCIA CASTELLANOS JAIMES en donde resultó sancionada con suspensión en el cargo sin remuneración por noventa (90) días e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo tiempo.
Mediante sendas Resoluciones del 6 de diciembre de 2002 y 5 de mayo de 2003, los funcionarios accionados resolvieron en primera y segunda instancia sancionar a la educadora al considerar que ésta incumplió, sin que acreditase justificación válida, su obligación de asistir y cumplir con el horario de trabajo. El trámite se adelantó siguiendo lo dispuesto en el Código Único Disciplinario, vinculándose al proceso a MARÍA MARCIA CASTELLANOS JAIMES, a quien se le designó defensor de oficio por la renuencia a atender la convocatoria que se le hizo para que respondiera por los cargos definidos en los artículos 44 literal f, 45 y 65 del Decreto 2277 de 1977 y 37,38 y 40 numerales 1,2 y 11 de la Ley 200 de 1995, faltas consideradas como graves.
EL FALLO IMPUGNADO: Es el proferido el 3 de febrero 2004 por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde se declaró la improcedencia del amparo. Observó el A quo que si bien es cierto el término previsto en la ley para la indagación preliminar se había excedido en el presente caso, la actuación se convalidó con el proveído que ordenó la investigación disciplinaria.
Consideró que lo que prevé la norma es un límite para recaudar el material probatorio pero que su inobservancia no acarrea necesariamente el archivo de las diligencias. Precisa que la actitud de contumacia de la disciplinada fue la que le impidió ejercer su derecho de defensa, viéndose imposibilitada, por voluntad propia, para demandar la nulidad, que ahora pide declarar al juez de tutela, cuando éste carece de atribución legal para resolverla, desbordando tal pretensión el ámbito de la acción constitucional.
Predica la improcedencia transitoria de la acción de tutela por ausencia de acreditación del perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN: El accionante, con base en numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, intenta demostrar la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, cuando éstas constituyen vías de hecho.
A partir de esta premisa, señala que en el caso bajo examen se incurrió en una vía de hecho porque se dejó de observar el término previsto de manera perentoria en la ley. Pone de presente que, aunque el Tribunal reconoce tal circunstancia, la menosprecia con el argumento de que existía mérito para continuar con la investigación. Reivindica el cumplimiento de los términos como una garantía del debido proceso y se queja porque quienes tienen la obligación de hacerlos cumplir no lo hagan, en este caso el juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El accionante no oculta su pretensión de que a través del trámite de la acción de tutela se revise la actuación de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario que culminó con la imposición de la sanción a su representada. Tal aspiración, como lo concluyó el Juez de primera instancia, resulta al margen de la acción constitucional incoada, no solo porque desconoce su naturaleza residual sino porque intenta hacer un juicio de legalidad de una actuación administrativa por fuera del escenario previamente dispuesto en la ley. 2.
Aunque reconoce el impugnante que la censura la dirige contra dos actos administrativos, sugiere que se asimilen, para los efectos de la procedencia de la acción de tutela, a decisiones judiciales, de ahí que pregone la procedencia del amparo cuando se constata la existencia de las vías de hecho. 3. La presente acción de tutela busca la revocatoria de las Resoluciones mediante las cuales se impuso la sanción disciplinaria a MARÍA MARCIA CASTELLANOS JAIMES y consecuentemente dejar sin efecto la medida sancionatoria.
Respecto de los actos administrativos censurados cabe la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, máxime cuando las argumentaciones esbozadas en la solicitud de tutela son propiamente de legalidad y de aplicación de la ley, así se hable de debido proceso. 3. Pues bien, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional, prescribe la improcedencia de la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub exámine, especialmente en cuanto a la censura sobre la legalidad de los actos administrativos, el accionante tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. 4.
No existe constancia procesal que permita afirmar que en contra de los referidos actos administrativos se haya intentado la señalada acción, que se debía procurar dentro de los cuatro meses siguientes a la producción del la actuación que se estima ilegal, luego si la acción ya caducó la tutela no puede utilizarse para revivir términos o suplir la actividad de quienes tenían la obligación de acudir a esa instancia para definir el litigio que se plantea. 5.
En este orden de ideas, no resulta procedente, so pretexto de la afectación de un derecho fundamental, desconocer la naturaleza jurídica de los actos atacados para entrar a resolver de fondo sobre asuntos reservados al juez natural dentro de los procesos ordinarios. 6. La misma fundamentación que trae el impugnante para sostener la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, sirve para demostrar su inviabilidad en este asunto, pues como lo anotó en su libelo, dentro del test ideado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional se señala la inexistencia de medios de defensa judicial aptos, circunstancia que como se anotó atrás no se da en el presente caso, en donde el peticionario contó con la señalada acción contenciosa administrativa para hacer valer los derechos que estima desconocidos.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11