CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15.855. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 TUTELA N° 15.855. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 020 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JOSE AGUSTIN ABREO BELTRÁN a través de apoderado, contra la sentencia del pasado 30 de enero, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro y la Fiscalía 4ª Seccional de esa misma localidad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante, quién se encuentra actualmente recluido en la cárcel judicial del Socorro, que fue condenado mediante sentencia anticipada por el Juzgado accionado en fecha 30 de septiembre de 2003, a la pena de 8 años y 8 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, sentencia que no fue apelada por su defensor.
Aduce que se incurrió en un error en la adecuación típica de la conducta, ya que se trataban de una lesiones personales y se dejó de aplicar el beneficio de la duda al calificársele la situación jurídica, la cual se realizó sobre la base de testimonios de oídas y un reconocimiento médico legal provisional. Agrega que se omitió el principio de la doble instancia ya que no se apeló la sentencia condenatoria y se vulneró el debido proceso en la medida que se obvio la practica de audiencia preparatoria a pesar de que solicitó se profiriera sentencia anticipada, dado que con esta no se acaba con el juicio.
Por ello, solicita se adecue debidamente la conducta del procesado a la calificación jurídica de lesiones personales y se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional. Ordenando su inmediata libertad. Así, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan por un lado en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal que adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 8 años y 8 meses de prisión, providencia que al no ser impugnada por el defensor del accionante cobro formal y material ejecutoria y por otro, concreta el accionante la violación al derecho fundamental del debido proceso en la incorrecta calificación de su conducta, y que considera no fue determinada probatoriamente.
Por lo anterior, estima que el pronunciamiento de condena se erige en una vía de hecho, por lo que considera que a través de esta acción es procedente el decreto de su libertad. LA ACTUACIÓN En referencia a los hechos de la demanda, el Juez 3º Penal del Circuito del Socorro se pronunció remitiendo copia de la actuación para su inspección, de la cual se extrae que una vez el procesado aceptó la responsabilidad de los hechos por los cuales se le vinculó a la actuación procedió aquella autoridad a dictar la sentencia que ahora por esta vía reprocha; ilicitud que en forma expresa aceptó conforme quedó expreso en el acta de formulación de cargos, diligencia a la que asistió su defensor quien no presentó en el desarrollo de la misma objeción alguna, indicándose además en forma clara la pena que la ley contempla en esos casos.
De igual manera, su defensor, quién lo asistió desde el inicio del trámite judicial, no mostró tampoco inconformidad con la resolución que resolvió su situación jurídica, en la cual se determinaba por la fiscalía el cargo que se imputaba. De igual manera se establece que el defensor del procesado como él mismo tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones adoptadas pero no lo hicieron.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en tanto la acción de tutela no puede emplearse para revisar las actuaciones procesales como las decisiones en ellas adoptadas, ni aducirse como instrumento paralelo a los procedimiento judiciales. Precisa que el proceso que se adelantó en contra del accionante se ajustó a las formas propias del juicio y dándose la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, ya que el actor estuvo asistido por un defensor, el que intervino en la elaboración del acta de formulación de cargos en donde se indico el delito que se imputaba y la pena que ello derivaba.
Resalta que desde que el sindicado decidió acogerse a la sentencia anticipada, renunció al debate probatorio, en el que se incluye las etapas procesales subsiguientes a dicho acto, las que el legislador considera innecesarias por esa misma circunstancia. Por ello si estaba en desacuerdo con la decisión adoptada debía haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que era procedente conforme a las constancias de notificación a los sujetos procesales, medio que ninguno utilizó. Finalmente establece que la valoración que de las pruebas hizo el juez accionado, corresponde a la autonomía e independencia que le asiste para tomar sus decisiones, sin que sea de competencia del juez constitucional cuestionar dicha interpretación y constituirse en tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el apoderado del accionante la recurre aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que el accionante careció de una adecuada defensa técnica, la cual cometió errores que conllevaron a que fuera emitida la sentencia de condena en los términos conocidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de San Gil se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración y adecuación en la calificación jurídica de la conducta del procesado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor del cual y sobre su actuar no manifestó objeción alguna, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, las que al final se adoptaron a instancia de la aceptación de los cargos que le formuló la fiscalía no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar el acierto y legalidad de los argumentos que sustentan una decisión judicial, como la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro en esta instancia, en punto a la valoración probatoria y al criterio jurídico adoptado en la providencia que por esta vía es objeto de disenso y que en su oportunidad no fue objeto de contradicción a través de los medios de impugnación que el accionante tenía a su disposición y que no ejercitó, escapa a la competencia del juez de tutela, so pena de transgredir el principio de autonomía e independencia de la función judicial, más aún, cuando es el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso, no erigiéndose en vía de hecho.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE