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T-15855 (05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 99 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15855 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15855 Acta No. 45 Bogotá D.C., cinco (5)) de julio de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por Nicolás Alirio Cardona Franco quien actúa a nombre de José de Jesús Gómez Ruiz, Martha Inés Torres Parra y del menor Yofer Eliécer Gómez Hernández contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS - I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la casa de habitación de los accionantes se encuentra al borde de la carretera que comunica a Medellín con Puerto Berrio y Bucaramanga, que el talud que soporta tanto a la casa como a la carretera es un barranco húmedo e inestable, que va a dar a la quebrada Santiago por un desfiladero erosionado, que el citado talud no cuenta con los cuidados técnicos por parte del Instituto Nacional de Vías.

Afirman igualmente, que cuando la familia empezó a vivir en la casa la carretera era destapada y no era transitada por vehículos pesados, que como actualmente se trata de una vía nacional por ella transita toda clase de vehículos de carga; situación que con el paso del tiempo ha hecho que los pisos y las paredes de la casa se deterioren y su parte trasera de la casa se ha derrumbado hacia el abismo, hasta el punto que la cocina, el sanitario y el lavadero están al borde del precipicio, con el peligro inminente del derrumbe de la casa en su totalidad.

Finalmente sostienen que esta situación pone en riesgo constante la vida de los accionantes y su angustia aumenta en la medida que el talud se debilita, sin que o cuenten con los recursos económicos para cambiar de vivienda o hacer muros de contención para la estabilidad de su propiedad. En consecuencia, por estimar los accionantes vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la integridad física y a vivienda digna, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Instituto Nacional de Vías que en el término de 48 horas se sirva costear el traslado de la familia afectada con su omisión, a una vivienda segura, por el tiempo necesario para la realización de los correctivos de fondo; que además, adelante las obras necesarias que impidan el derrumbe de la bancada que soporta la casa y la carretera, y que repare los daños de la vivienda ocasionados con su omisión. El Director Regional del Instituto Nacional de Vías, a través de apoderada, dio respuesta al Tribunal en la que, entre otras argumentaciones, adujo que respecto de las vías se debe respetar una franja a lado y lado de la vía de 15 metros por lo menos, situación que en el presente caso se ha vulnerado; que en gran medida los hechos de donde se derivan los derechos fundamentales reclamados se sustentan en una situación irregular o ilegal aunque de ninguna manera delictiva; que por estas razones los derechos fundamentales supuestamente violados no pueden ser protegidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de mayo de 2006, negando la tutela solicitada por improcedente. Como fundamento de su decisión, adujo, básicamente, que los petentes cuentan con otros mecanismos establecidos en la ley y para el caso concreto se apoyaron en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, que creó las corporaciones autónomas regionales..

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron argumentando básicamente que “ Resulta difícil aceptar que las consecuencias por los deterioros normales, los imprevistos y los perjuicios, producidos en la franja de los 15 metros, adyacentes a una carretera nacional deban ser atendidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que están encargadas por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (Art. 23, ley 99 de 1993, Naturaleza Jurídica); concepto que se complementa, con el ARTÍCULO 30.” IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. En el caso que nos ocupa, los accionantes cuentan con otros mecanismos para hacer efectivo el derecho reclamado, por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.

Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Nicolás Alirio Cardona Franco quien actúa a nombre de José de Jesús Gómez Ruiz, Martha Inés Torres Parra y del menor Yofer Eliécer Gómez Hernández contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria