Doctor Radicación No. 15853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15853 Acta No. 45 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES SANTA ROSA ROBLES S.A. –TRANSUR-, a través de apoderado contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de junio de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Compañía de Transportes Automotores Santa Rosa Robles S.A. –TRANSUR -, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, supremacía de los derechos de la persona y principio de legalidad.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali el 5 de julio de 1995, profirió sentencia condenatoria en contra de Ricardo Zapata Pérez por encontrarlo responsable del homicidio culposo de Néstor Arana Abello, quien murió en un accidente de tránsito. Sostiene que por la responsabilidad civil extracontractual derivada de este accidente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria, la cual debió adicionarse para finalmente quedar ejecutoriadas el 5 de junio de 2001, y cobraron firmeza el 27 de abril de 2005; que en una clara vía de hecho el juez declaró civil y solidariamente responsable a la accionante, al propietario del vehículo y al conductor Horacio Daza Bonilla, este último, absuelto en el proceso penal; así mismo declaró civil y solidariamente responsable al propietario del Jeep de placas AJD901 y a su conductor Ricardo Zapata Díaz.
Afirma que con esta decisión el Juez Once Civil del Circuito tumbó la cosa Juzgada de las providencias proferidas por el Juez Séptimo de Instrucción Criminal de Cali y la sentencia del Juez Primero Penal del Circuito de Cali, en una clara vía de hecho judicial. Agrega que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali se pronunció en grado jurisdiccional de consulta en providencia del 13 de abril de 2005, en la citada providencia sólo se pronunció respecto de los demandados que estuvieron representados por curador ad litem, Carlos Arturo López y Ricardo Zapata Pérez, revocó la sentencia respecto de las condenas proferidas en su contra y confirmó la condena impuesta al accionante, al propietario del bus Maximino Mafla y al conductor Horacio Daza Bonilla.
Continúa argumentando que el Tribunal incurrió en vía de hecho judicial al desconocer la cosa juzgada penal absolutoria y condenatoria de las providencias proferidas en la Jurisdicción Penal, pues “ en lo civil se condenó a quien fue hallado inocente por la Jurisdicción Penal y se absolvió a quien fue hallado culpable en la Jurisdicción Penal ”.
Finalmente afirma que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual “ promovido por los dolientes del fallecido NESTOR RAÚL ARANA ABELLO ”, la acción del Estado comenzó a correr a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 14 de agosto de 1991 y terminó con sentencia de primera instancia que sólo cobró firmeza el 27 de abril de 2005, cuando bajó del grado jurisdiccional de consulta; lo que significa que habían transcurrido “ 13 años, 8 meses y 13 días; tiempo que por mandato expreso de la ley 791 de diciembre 27 de 2002, era suficiente para que operara el fenómeno de la prescripción en materia civil de la acción o poder punitivo del estado para sancionar ”.
Los funcionarios judiciales accionados y la interviniente se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la tutela reclamada resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario a que alude la queja constitucional, TRANSUR tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso, según se infiere de los argumentos fácticos que sirven de sustento a su solicitud”.
(Folios 152 a 159). Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que, entre otras razones, expone que si el Juez Colegiado incumplió el deber que le era exigible en consulta, “ cual era el de asegurar el máximo acierto de la decisión consultada ”, que tan efectivo habría sido apelar?. (folios 168 a 171).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y de la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual promovido por BEATRIZ COLLAZOS ALBORNOZ contra la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES SANTA ROSA ROBLES S.A. –TRANSUR-, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8