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T-15852 (25-02-04) EN TRÁMITE PRUEBAS DEB. PROCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15852 TUTELA 1ª INSTANCIA CARLOS ALBERTO PEÑA MELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA MELO en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro de la actuación que en contra del accionante se adelanta.

ANTECEDENTES 1.- Sostiene el accionante que la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Investigativa Especial Foncolpuertos, lo acusó por el concurso de delitos de peculado por apropiación, estafa, fraude procesal, falsedad y enriquecimiento ilícito, en su condición de extrabajador y pensionado de la extinta empresa “Puertos de Colombia”, por haber determinado a los funcionarios de Colpuertos y Foncolpuertos, a través de sus apoderados, a reconocerle y cancelarle acreencias laborales, supuestamente superiores a las que le correspondían, además, de una pensión de jubilación de naturaleza convencional, según la auditoria realizada sin su participación por la Contraloría General de la República que dio lugar a la iniciación de dicho proceso.

Afirma que en contra de la resolución de acusación no interpuso recurso alguno, no por desidia de su defensor, sino porque se consideró que la etapa del juicio, en audiencia preparatoria, era mas adecuada para solicitar y obtener el decreto de pruebas que pudiera demostrar la atipicidad de las conductas o, en el peor de los casos, una eximente de responsabilidad.

Señala que ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla, solicitó la práctica de unos medios probatorios; empero, no fueron decretados por impertinentes, pues, según el auto del 10 de octubre de 2002, no tenían relación con los hechos y cargos imputados en la resolución de acusación, negativa que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por lo tanto, asegura que no dispone de otra oportunidad procesal para pedir pruebas dentro del juicio que se le pretende adelantar, razón por la cual considera que es el juez constitucional quien podría evitar la violación de sus derechos fundamentales y ordenar su restablecimiento desde el momento en que fueron conculcados. 2.- El Despacho mediante auto del pasado 13 de febrero de 2004 avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados.

LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 8° Penal del Circuito de Barranquilla, tras advertir que se encuentra desempeñando el cargo desde el 11 de enero pasado, refiere que el proceso que se adelanta contra CARLOS ALBERTO PEÑA MELO fue remitido a Bogotá D. C., el 11 de agosto de 2003 acatando la orden de la Corte Suprema de Justicia al dirimir un conflicto de competencia. Sobre los hechos de la demanda, precisa que su antecesora mediante pronunciamiento debidamente sustentado negó la solicitud de práctica de pruebas en la sesión correspondiente a la diligencia de audiencia preparatoria, siendo impugnada esta decisión y, consecuencia, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior.

Adjunta, vía fax, copia de la diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 10 de octubre de 2002, en el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante CARLOA ALBERTO PEÑA MELO dentro del proceso que se le adelanta por el concurso de delitos de peculado por apropiación, estafa, fraude procesal, falsedad y enriquecimiento ilícito de conformidad con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Es pertinente recordar, una vez más, que de acuerdo con su naturaleza la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- De acuerdo con los anteriores parámetros de operancia de la acción constitucional, es evidente que en el presente caso, no le asiste razón al accionante CARLOS ALBERTO PEÑA MELO, al acudir al juez constitucional para que por vía de tutela se revise la actuación en orden a declarar la nulidad de la decisión judicial adoptada en el curso de la diligencia de audi3encia preparatoria consistente en la negativa de decretar la práctica de los medios de convicción solicitados por la defensa, con el objeto de que sean ordenados dentro del proceso que se le adelanta, pretextando violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

De esta manera salta a la vista el malentendido que el demandante tiene sobre la finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se invaliden las actuaciones cumplidas por las autoridades accionadas con miras a lograr la practica de pruebas desechadas por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla en pronunciamiento del 10 de octubre de 2002 y que fuera confirmado, según lo admite el libelista, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., pretensión que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala de la Corte Suprema de Justicia, la misma está orientada a la defensa de los derechos fundamentales, cuando no exista una vía judicial para su protección, situación que no se precisa en el presente evento porque la actuación judicial se encuentra en trámite y aún cuenta con mecanismos legales para debatir todos los aspectos en pro de su defensa.

De otra parte, adviértase que el funcionario judicial no tiene el imperativo de ordenar todas las pruebas sugeridas por los sujetos procesales, pues siendo el proceso penal dialéctico, su practica obedece a la conducencia y pertinencia de las mismas en relación con el objeto de la investigación, por ello, la sola decisión adversa de la solicitud de práctica de pruebas, no podría ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales o que el pronunciamiento judicial esté manifiestamente opuesto a los parámetros legales.

Como ese es el enfoque central que el accionante imprime a su aspiración, debe concluirse que no asoma violación a ninguna de las garantías relacionadas como conculcadas, como tampoco que las determinaciones adoptadas dentro del referido proceso tengan un contenido arbitrario, caprichoso o parcializado. De este modo se negará el amparo solicitado, pues no se observa yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional mediante el ejercicio de la acción de tutela encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO PEÑA MELO, contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7