CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.851 LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.851 LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 11 Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que preside el magistrado Álvaro Arce Tovar, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito, Huila, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso con ocasión de haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada dentro del proceso que por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego se le adelantó.
ANTECEDENTES Por proveído del 4 de febrero de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito, Huila, condenó mediante el mecanismo de sentencia anticipada, entre otros, a LEONIDAS MUÑOZ LÓPEZ a la pena principal privativa de la libertad de 306 meses y 14 días de prisión, como coautor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los hechos registrados el 16 de abril de 2002 en la vereda El Carmen, en jurisdicción del municipio de Oporapa, Huila, en los cuales violentamente perdiera la vida el labriego Rodrigo Molina Peña a manos de varias personas, entre los que se contaba el aquí accionante en tutela.
El sentenciado impugnó el fallo de primer grado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva integralmente lo confirmó mediante el suyo del 30 de abril de 2003. Alega el accionante en sede de tutela la violación del debido proceso, en cuanto no esperaba que se le condenara como coautor de una delincuencia en la que materialmente no tomó parte, aún cuando estuvo en el teatro de los acontecimientos en el preciso momento en que el homicidio se cometió. Por esta razón cree que su grado de participación en los hechos es el de cómplice, y así debió tratársele imponiéndosele una penalidad más benigna.
Si bien admitió su responsabilidad, lo hizo contra su voluntad, agrega el libelista, pues quien realmente perpetró el crimen, José Bernardo Andrade Peña, quien actualmente se halla disfrutando de libertad, lo coaccionó con amenazas de atentar contra su familia si no aceptaba ser el autor de las ilicitudes por las cuales se le sentenció. “ Si acepté los cargos y pedí sentencia anticipada -finalmente aduce-, fue colaborando con la justicia y buscando un beneficio, pero les reitero honorables Magistrados, soy inocente.” CONSDIERACIONES DE LA CORTE Desde ya, anticipa la Sala, no puede accederse al amparo constitucional invocado por el accionante.
Éstas son las razones: El desarrollo del proceso penal y los pronunciamientos que durante su trámite se producen, obedecen a unas reglas fijadas en la ley, cuya observancia deviene imperativa para los sujetos intervinientes en el mismo. Si el accionante admite en su demanda que se sometió al anticipado juzgamiento, y conforme con los cargos imputados aceptó ser responsable de los mismos profiriéndose en consecuencia los fallos pertinentes, tanto el de primera instancia, como el de segunda cuando por apelación el Tribunal revisó aquél, ello significa que no se incurrió en irregularidad alguna violatoria del debido proceso, como quiera que los derechos de defensa y de contradicción ninguna mengua sufrieron.
No sobra advertir que en tratándose del prematuro juzgamiento, el interés para recurrir es limitado, en cuanto sólo puede ser objeto de impugnación por parte del procesado y su defensor, lo concerniente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de domino sobre bienes -Art. 40 del C. de P. Penal-.
Por consiguiente, aspectos relacionados con la responsabilidad penal admitida, o grados de participación en el delito, no son susceptibles de debate a través del instituto de la sentencia anticipada, discusión que nuevamente pretende entablar el actor, pero ahora en sede de tutela, lo que de suyo torna impróspera su aspiración. Ahora bien, que al actor haya sido condenado en calidad de coautor y no a título de cómplice, como aspiraba, es aspecto que no le compete revisar al juez constitucional, como quiera que el procedimiento de tutela no es una tercera instancia. Como lo tiene dicho la Sala, en materia de apreciación probatoria e interpretación de la ley, los jueces ordinarios son autónomos.
Al juez de tutela le está vedado interferir esas competencias, porque de inmiscuirse, su actuar se erigiría en claro y flagrante atropello a la independencia funcional que caracteriza a la actividad judicial. Por modo que, improcedente como resulta ser la acción de tutela invocada en razón de este asunto, el amparo impetrado habrá de ser denegado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria