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T-15851 (13-07-06) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15851 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE PERDOMO RUBIANO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y REINALDO VALDERRAMA MESA, el 17 de abril de 2006, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante en relación con uno de los tres accionados, y la denegó en relación con los otros dos.

ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho fundamental de petición, LUIS ENRIQUE PERDOMO RUBIANO presentó acción de tutela en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se ordenara dar respuesta inmediata a los escritos elevados ante dichas entidades, los días 9 de junio de 2005 y 3 de febrero de 2006, en los que realizó “una serie de solicitudes” en relación con el descuento del 12% para salud que le efectúan en su calidad de pensionado, cuando sostiene, que al ser beneficiario de convención colectiva, sólo le deberían descontar el 5%.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante providencia del 17 de abril de 2006, al advertir que “ de las respuestas dadas por las entidades accionadas MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ( ) fueron satisfechas en debida forma” resolvió negar, con relación a dichas entidades, el amparo solicitado, y al estimar que “no puede decirse lo mismo respecto del CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS quien hasta la fecha de la presente sentencia no había dado información sobre los hechos que motivaron la presente acción” resolvió tutelar el derecho invocado por el accionante con relación a esta accionada.

El día 17 de abril de los corrientes, fueron recibidos por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ, dos escritos del Director de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, uno dirigido al accionante, en el que manifiesta que el pasado 7 de octubre de 2005 “se le dio contestación al derecho de Petición” y el otro en el que manifiesta al Tribunal haber procedido a “dar contestación al solicitante de conformidad con el informe anexo a la presente”.

El accionante presentó escrito de impugnación en el que manifiesta su inconformidad, con relación a la decisión del Tribunal de negar la protección del derecho invocado con respecto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DEL PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que ” frente a mi expectativa planteada en el derecho de petición y frente a los cuestionamientos puntuales que fueron hechos NO HE RECIBIDO PRESPUESTA ALGUNA ” por lo que considera “no está satisfecho su derecho de petición” y solicita “se de verdadero cumplimiento a mi solicitud de petición ( ) en especial contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante con el recurso, se acceda a su petición de tutela frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DEL PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que negó el Tribunal, pues considera que con las respuestas dadas a folios 33 y 56, no está satisfecho su derecho de petición. Al respecto, observa la Sala que el derecho de petición elevado por el accionante de fecha 3 de febrero de 2006, fue contestado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el día 22 de marzo de 2006, y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DEL PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante oficio DPE 1781 del 14 de marzo de 2006, en los que en suma señalan, que el descuento del 12% efectuado para salud, obedece a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, dichos descuentos son ajustados a derecho.

De la anterior circunstancia se desprende, que las respuestas dadas por las entidades accionadas, colman en esencia las exigencias del derecho de petición presentado por el petente, en tanto le señalan las razones por las cuales se descuenta de su pensión el porcentaje del 12% para salud, y el fundamento jurídico en el que se apoya lo anterior, por lo que la Sala concluye que con la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, se satisface el derecho cuya protección se invoca y, por lo tanto, queda superado el hecho de la violación o amenaza del mismo.

Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).

“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido frente a las dos accionadas a que se refiere el recurso y obligan a confirmar la decisión que frente a ellas tomó el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ PAGE 7