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T-15850 (25-02-04) Res iudicata. Nulidad-reformatio. Otros mecanismosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15850 EDGAR RICO FEO 1 6 TUTELA 15850 EDGAR RICO FEO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 013. Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Edgar Rico Feo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y non reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta.

El primero, al declarar la nulidad del fallo proferido en primera instancia el 2 de abril de 2003, lo cual determinó que el segundo aumentara la pena inicialmente impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las siete de la noche del 4 de febrero de 2001, en una gallera ubicada en la Finca Los Lirios de la vereda de Maní del municipio de Villeta, el actor increpó de manera soez al menor William Ramos Calderón para que hiciera silencio, razón por la cual el tío de este, Guillermo Ramos Casas le solicitó que no ofendiera a su sobrino, ante lo cual el primero desenfundó un arma de fuego y le disparó, causándole la muerte.

La Fiscalía Seccional de Villeta adelantó la correspondiente instrucción, en cuyo marco vinculó en ausencia a EDGAR RICO FEO, le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional y el 8 de agosto de 2002 lo acusó como presunto autor del delito de homicidio. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, y una vez fijada fecha para la realización de la audiencia pública se produjo la captura del procesado, quien de inmediato fue escuchado en indagatoria y se suspendió la vista pública para disponer la práctica de algunas pruebas.

Reiniciada la audiencia, el sindicado, avalado por su defensor, expresó su interés en someterse a sentencia anticipada, en cuya realización aceptó los cargos por los cuales fue acusado. El fallo anticipado fue proferido el 2 de abril de 2003, por cuyo medio se lo condenó a la pena principal de once (11) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito por el cual se le acusó. Contra el fallo el incriminado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió mediante auto del 11 de junio de 2003 decretar la nulidad de lo actuado a partir del acto de formulación y aceptación de cargos, inclusive, por estimar que se violó el debido proceso al permitir que el procesado se acogiera a sentencia anticipada luego de iniciada la vista pública.

Una vez corregida la irregularidad, el a quo profirió fallo el 29 de julio de 2003, mediante el cual condenó al actor EDGAR RICO FEO a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la respectiva indeminización, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado, providencia que no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante señala que el Tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la non reformatio in pejus, pues en su calidad de apelante único el ad quem no podía declarar la nulidad del proceso, en cuanto estaba limitado a “ rebajar la pena o condena de once años, nueve meses y veintitrés días de prisión, o a dejarla intacta ”, pero no a agravar su situación, como lo ha señalado la Corte Constitucional en varias de sus decisiones.

Con base en lo expuesto, el actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales en el sentido de dejar sin efecto el fallo por cuyo medio se lo condena a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses, es decir, que se mantenga el fallo que fue cobijado con la declaratoria de nulidad, “ o que se estudie la posibilidad de una rebaja de pena sobre esta última condena ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por Edgar Rico Feo se orienta a trastocar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en su contra y a cuestionar el auto por cuyo medio se declaró la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de formulación y aceptación de cargos, oportuno se ofrece precisar que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tal postulado general, que no es absoluto, sólo puede ser exceptuado cuando se trate de decisiones que por evidenciar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida de protección es de carácter temporal.

En punto de la violación del principio de interdicción de la reforma peyorativa, la Sala no controvierte la condición de apelante único del actor cuando interpuso el recurso de apelación proferido contra el fallo proferido por el Juzgado el 2 de abril de 2003, por cuyo medio se lo condenó a la pena principal de once (11) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días de prisión. No obstante, como en reciente oportunidad fue señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Carta Política y desarrollado en el artículo 215 de la Ley 600 de 2000, el ámbito de la non reformatio in pejus se encuentra referido exclusivamente a la sentencia de condena, pues su texto es claro al señalar que “ cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado ” (subrayas fuera de texto).

Adicional a lo anotado se tiene que contra el auto mediante el cual el Tribunal dispuso la nulidad de la actuación procedía el recurso de reposición, el cual no fue intentado por el actor, y además, contra el fallo finalmente proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta era procedente el recurso ordinario de apelación, que tampoco fue ejercido por el accionante, omisiones que evidencian la manifiesta improcedencia de este instituto protector de naturaleza residual y subsidiaria, que no fue instituido para reemplazar los medios ordinarios de defensa al interior de los trámites judiciales, como ya se advirtió. Es evidente que el demandante pretende acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo estuvo representado por un defensor, que culminó con una sentencia condenatoria proferida en primera instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo a través de la acción de revisión, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocado por el accionante, le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, los cuales no ejercitó, y no se vislumbran circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Edgar Rico Feo por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15850 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 23 DE FEBRERO DE 2004 12:00 m. � Cfr. Sentencia de tutela del 15 de julio de 2003.

M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.