CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.849. A/.José Eliseo Palacio Zapata Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.849. A/.José Eliseo Palacio Zapata Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ ELISEO PALACIO ZAPATA en contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud de la comisión del delito de homicidio de que fuera víctima Gloria de Jesús Quitama Vergara fue procesado y condenado José Eliseo Palacio Zapata a la pena de prisión de 13 años y 2 meses de prisión, a través de sentencias de 15 de noviembre de 2.002 y febrero 19 de 2.003, dictadas respectivamente en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas. 2.
Por considerar que con los fallos en mención se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, Palacio Zapata demanda su amparo toda vez que aquellos -dice- han incurrido en vía de hecho en la medida en que tuvieron por único sustento una prueba indiciaria erróneamente valorada, de modo que su responsabilidad se estableció a partir de sospechas y conjeturas cuando, en contrario, lo declarado por él como verdad que lo hacía ajeno a los acontecimientos que se le imputaron fue establecido en el proceso, esto es que no se hallaba en el lugar de los hechos, ni en compañía de la hoy occisa.
Solicita por lo anterior se emita el fallo que jurídicamente debió corresponder, absolviéndosele de toda responsabilidad de los cargos que le fueron imputados o, en su defecto, se declare la nulidad del proceso desde el momento en que lo avocó el juzgado demandado. 3. Bajo el necesario supuesto de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige también en contra de un Tribunal de Distrito, compréndese que no es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial toda vez que, aunque inicialmente la ley lo viabilizó en su respecto, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados fundamentales establecidos en la Carta, a no ser que, como excepción, a la actuación que se cuestiona hubiere concurrido una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial; por eso mismo, el amparo no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los instrumentos utilizados no produjeron en el proceso que se cuestiona, ni el mecanismo que posibilite una tercera instancia en los procesos legalmente previstos, ni la oportunidad para revalidar medios de defensa que a disposición de los sujetos procesales no fueron utilizados.
En unas tales condiciones es patente que la protección demandada por Palacio Zapata se hace improcedente, no sólo porque se ha ejercido en torno a las sentencias dictadas en el proceso que en su contra se adelantó sino porque, además de que contaba dentro del mismo con el recurso de casación para hacer evidentes los errores de valoración probatoria que por esta vía ahora denuncia, sin que lo hubiere interpuesto, no se aprecia que en tal labor los funcionarios judiciales hayan incurrido en una situación de hecho lesiva de garantías fundamentales que amerite la protección constitucional, mucho menos cuando el tema así postulado no puede ser abordado por el juez de tutela, habida cuenta que él corresponde única y exclusivamente al resorte de los jueces y tribunales constitucional y legalmente establecidos para ese efecto.
Lo contrario comportaría una ilegítima e intolerable intromisión en las funciones y atribuciones propias del juzgador constitucionalmente señalado para conocer de los delitos y una flagrante violación de la autonomía e independencia con que han sido dotados los funcionarios judiciales, mucho más cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.
No encuentra de todos modos la Sala, a pesar de lo anterior, que en la valoración de los medios de convicción el juzgador hubiere incurrido en vía de hecho, pues de la lectura de las sentencias cuestionadas se aprecia en abundancia y de modo sustentado las razones por las que tanto en primera como en segunda instancia la prueba indiciaria condujo a la certeza de que el accionante fue el autor del delito que se le imputó, así como aquellas a través de las cuales se dio por desvirtuada la coartada defensiva que esgrimió en aras de presentarse ajeno a la comisión del delito.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela demandada por JOSÉ ELISEO PALACIO ZAPATA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7