CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15849 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 47 RADICACION Nº 15849 Bogotá D.C., Once (11) de Julio del dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora ROSMERY URBANO RUIZ contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE PASTO.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales de trabajo, igualdad y al mínimo vital; en consonancia con el amparo pretendido la reclamante pide que se imparta la orden al ente accionado para que en un plazo perentorio, resuelva el contrato estatal de permuta No. 52 de 2005, ordenando la devolución de $16.000.000.oo con sus intereses corrientes y moratorios, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios morales y materiales causados; de forma subsidiaria solicitó se rescinda el contrato antes citado, de forma parcial y se ordene la devolución de $6.100.000.oo correspondientes al valor pagado por el vehículo marca CHEVROLET LUV 1600 Modelo 1994; o la devolución del mayor valor cancelado por el vehículo antes referenciado. 2.- Como sustento de las anteriores pretensiones relacionó los siguientes hechos: - Que La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Pasto, realizó un proceso de contratación directa, mediante invitación pública 04 de 2005, dentro de la cual participó aceptando las condiciones planteadas en los términos del mismo y cumpliendo con las diferentes etapas en ellos señaladas. - Que dentro del proceso de contratación directa, se ofrecieron públicamente diferentes vehículos respecto de los cuales los señores fiscales habían decretado el comiso definitivo a favor de la entidad, razón por la cual formaban parte del patrimonio de la misma, para a través de una subasta adjudicar los mismos. · Que la señora Urbano Ruiz participó en el proceso de contratación en calidad de proponente, el 22 de noviembre de 2005, en la que realizó una oferta de $6.100.000.oo por la camioneta Chevrolet Luv Estacas modelo 1994, $13.100.000.oo la camioneta Chevrolet Luv Doble Cabina modelo 1998, y $10.000.000.oo por el campero carpado marca Chevrolet samurai modelo 1995. · Que la Fiscalía General de la Nación por Resoluciones Nos. 003 y 008 de 2 de diciembre de 2005, fue adjudicada la camioneta marca Chevrolet modelo 1994 y el campero carpado marca Chevrolet samurai modelo 1995. · Que suscribió el contrato estatal de permuta No. 52 de 2005 con la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Pasto por un valor de $16.000.000.oo., donde realizó todos los efectos para legalizar dicho contrato. · Que el 10 de marzo de 2006 le fueron entregados las actas de adjudicación de los vehículos, retiró la orden del los automotores, matriculados en el parqueadero de la Fiscalía General de la Nación. · Que el 23 de marzo de 2006 una funcionaria de la Fiscalía Seccional Administrativa y Financiera Sección Bienes le informó que la camioneta Chevrolet Luv no es modelo 1994, sino 1984. · Que solicitó mediante escrito del 27 de marzo de 2006 a la empresa “AUTODENAR”, que realice una revisión técnica del vehículo automotor marca Chevrolet Luv modelo 1994, la que procedió a realizar el peritaje, informando que no corresponde al modelo y su motor, puesto que sus características se adecuaban a a un modelo anterior a 1986. · Que el 3 de abril de 2006 elevó un derecho de petición donde solicitó se “resuelva” el contrato y le devuelva la suma de $16.000.000.oo, mas los intereses corrientes y moratorios y la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se le causaron, o, en su defecto que se llegue a un acuerdo de conformidad con las fórmulas de arreglo que proponga la Fiscalia General de la Nación. · Que el derecho de petición fue resuelto de forma desfavorable para la accionante. 3.- La Directora Seccional Adminitrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Pasto, manifestó respecto de la acción adelantada que no es admisible que se pretenda mediante este mecanismo controvertir un proceso contractual, la que debe ser dirimida por la jurisdicción competente, conforme a las normas establecidas para la contratación directa. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo solicitado al concluir que el demandante pretende con la acción interpuesta la aplicación de unas normas que no tienen carácter constitucional, puesto que se busca con esta mecanismo residual la protección de derechos que, como el presente, en si mismo no tiene rango de fundamental, pues en esencia lo que busca el accionante, la protección de un presunto derecho de carácter económico, lo que por este solo aspecto, impone negar la protección solicitada. 5.
La accionante impugnó la anterior decisión sin hacer manifestación alguna que la sustente. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias contractuales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuentan con una vía judicial propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a través de la acción contractual; que no puede suplirse por el juez constitucional.
En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar en todos sus aspectos, el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 5 de mayo de 2006, mediante la cual denegó la tutela impetrada por ROSMERY URBANO RUIZ. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2