CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15848 PRIMERA INSTANCIA FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15848 PRIMERA INSTANCIA FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 013 Bogotá D. C.,veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Ibagué (Picaleña), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en desarrollo de un trámite donde le fue negada la rebaja de una caución prendaria, pese a que carece de recursos económicos.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA y a Diana Soraya Peña García, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de siete (7) y seis (6) años de prisión, respectivamente; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.
La sentencia de primer grado fue apelada por el defensor de la procesada; y aunque el fallo de segunda instancia aún no se ha emitido, ya cuenta con registro de proyecto en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3. Mientras se tramitaba la apelación, el procesado FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA solicitó redención de pena por trabajo y estudio, y con ello su libertad provisional.
Por auto del 10 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Ibagué reconoció la redención solicitada y concedió libertad provisional, “ por haber reunido los requisitos para otorgarle libertad condicional ”, al procesado DÍAZ ESPINOSA, a quien impuso el pago previo de una caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Argumentado que él y su familia carecen de recursos económicos, FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA solicitó al Tribunal Superior le rebajara la caución. No obstante, con auto del 22 de enero de 2004, dicha Corporación confirmó en su integridad la providencia recurrida y dejó incólume la caución prendaria que había señalado. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, pero antes que se profiera la sentencia de segundo grado, actuando en su propio nombre, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA interpone la presente acción de tutela, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad a la que endilga la incursión en vías de hecho, por las siguientes razones: 1.
El auto del 22 de enero de 2004, que negó la rebaja de la caución prendaria, es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C-316 de 2002, donde se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, que fijaba el tope mínimo de la caución prendaria en un (1) salario mínimo legal mensual, y se explicó el principio de proporcionalidad de las cauciones. 2.
Ya descontó un lapso superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena de prisión a la que fue condenado, y como el fallo aún no se encuentra en firme, debe prevalecer el derecho a la libertad personal. 3. Él y su familia atraviesan por dificultades económicas que les complican inclusive la subsistencia cotidiana, por lo cual, al desconocer esa situación, el Tribunal Superior vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, que obliga al Estado a tomar medidas para hacer real y efectivo el derecho a la igualdad de los grupos discriminados o marginados. 4.
En lugar de hacer una consideración centrada en sus particulares circunstancias, el Tribunal Superior fundamentó su negativa refiriéndose a la “ situación económica de la población ibaguereña ”, resultando así una motivación alejada de la realidad. Pretende que el Juez constitucional ordene al Tribunal Superior de Ibagué aceptar como caución prendaria la suma de cien mil pesos ($100.000), que es todo lo que ha podido conseguir, y que haga efectiva la libertad que le fue concedida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. El magistrado sustanciador de la Sala accionada, explicó que “ por la clase de punibles y la seriedad que se debe tener ante la jurisdicción la suma estimada es la justa ya que se trata de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Heterogéneo con Secuestro Simple ”. 3.
La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso seguido contra FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOS y otros, ya cuenta con proyecto de sentencia de segunda instancia registrado, el cual no ha podido proferirse porque el Consejo Seccional de la Judicatura decretó un cierre extraordinario de términos, entre el 9 y el 20 de febrero de 2004, para el programa “Sistematización Justicia Siglo XXI”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 4.
En orden a verificar si existen las vías de hecho que el accionante advierte, se precisa analizar la motivación del auto del 22 de enero de 2004, por el cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la rebaja de la caución solicitada por el procesado FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA. Así se expresó dicha Corporación: “Al resolver la solicitud no se puede olvidar los fines de la caución prendaria, como son el asegurar, garantizar y afianzar el cumplimiento de los compromisos que adquiriría el procesado Francisco Antonio Díaz Espinosa, dentro de los cuales se encuentra asegurar la comparecencia del mismo al proceso; aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la gravead del hecho y las condiciones económicas del sindicado, pues no se puede olvidar que Francisco Antonio en primera instancia fue condenado por el punible de Secuestro Simple Atenuado en Concurso Homogéneo y Heterogéneo con Secuestro Simple, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, punible que reviste peligro para la sociedad.” “Respecto a la insolvencia económica del procesado, debe indicársele que no solo él atraviesa por esa crisis, pues, la misma es generalizada y prueba de ello es que en Colombia y más exactamente en Ibagué se tiene las tasas más altas de desempleo, con lo cual se genera un alto índice de pobreza para la comunidad Ibaguereña y Colombiana.” Así, se procederá a dejar incólume el valor impuesto como caución para poder acceder a la libertad antes indicada.” 5.
Se observa que el Tribunal Superior de Ibagué no estudió en concreto, ni siquiera sumariamente, lo relacionado con la precaria situación económica del procesado DÍAZ ESPINOSA, pues en lugar de abordar el tema para desentrañar sus incidencias en este caso particular, con argumentos superficiales exclusivamente afirmó que en Ibagué y en Colombia muchas personas padecían las mismas dificultades, pero nada expuso sobre la tensión que se presenta entre la falta de dinero para pagar la caución y el derecho a la libertad personal; ni entre la gravedad del hecho punible y la falta de recursos económicos, para fijar el monto de la fianza.
Es decir, el Tribunal Superior no fue interlocutor válido del procesado, pues a la conclusión de no rebajar el monto de la caución se llegó a través de reflexiones que no resisten una revisión lógica. En efecto, si el punto de partida para negar la rebaja de la caución a DÍAZ ESPINOSA se hizo consistir en que, como él, existen altas tasas de desempleo y pobreza en la población ibaguereña, de aquella premisa no podía seguirse, sin más, que era justo negarle la rebaja de la caución, pues tal pensamiento desemboca fatalmente en que la libertad provisional es un “ derecho ” que la Constitución y la ley no contemplan para los marginados de Ibagué y de Colombia, en tanto no están en condiciones de asumir el pago de una caución prendaria.
Por supuesto, la introducción de un factor de discriminación en materia de libertad personal, arraigado en la incapacidad económica del procesado, es una práctica que la Constitución Política de Colombia no tolera, pues atentaría en modo grave contra la dignidad humana y la igualdad, pilares fundamentales del Estado social, democrático y de derecho.
Se observa, pues, la incursión en vías de hecho por defecto fáctico, o ausencia de soporte probatorio. De una parte, porque el Tribunal Superior no hizo un análisis riguroso de los alcances y limitaciones de la capacidad económica en el específico caso de DÍAZ ESPINOSA, frente a las exigencias del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, que condiciona al pago de una caución prendaria la libertad provisional; y de otra, porque resulta sofística y conduce a una conclusión inconstitucional la referencia a la pobreza de los ibaguereños, como fundamento para negarle la disminución de la fianza. 6.
En materia de caución prendaria, artículo 369 del Código de Procedimiento Penal señala: “Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.” Con referencia al contenido y finalidades de dicho precepto, cuando la caución se fija como condicionante de la libertad provisional, la Corte Constitucional, en Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002 (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), señaló: “Descendiendo al caso concreto, e iniciando el análisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la decisión de imponer una cuantía mínima a la caución prendaria para conceder la excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad penal.” “No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad.” “En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos.
“ “El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del principio de equidad constitucional.” Así las cosas, el Tribunal Superior estaba en la obligación de referirse motivadamente, no solo a la gravedad de la conducta punible, sino también a la disponibilidad económica concreta de DÍAZ ESPINOSA; y a los propósitos de la caución en este evento específico, teniendo en cuenta que el procesado ya descontó las tres quintas (3/5) partes de la sanción privativa de la libertad, y por tanto, en los términos del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el otorgamiento de la libertad provisional por este motivo, unido al cumplimiento de “los demás requisitos para otorgarla”, suponen la satisfacción de los fines de la sanción en lo que atañe a la prevención especial, por manera que es viable el reintegro del individuo a la sociedad; y en tales circunstancias, la fianza no puede equipararse a la que se pide en tratándose del acceso a otros institutos jurídicos, como por ejemplo libertad por vencimiento de términos, detención domiciliaria como medida de aseguramiento, y suspensión de la detención preventiva por enfermedad muy grave. 7.
En ese orden de ideas, y ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, se tutelará el derecho al debido proceso del señor FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA. Para el efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá emitir un nuevo pronunciamiento, donde analice todos los extremos constitucionales y legales de la caución prendaria, en las circunstancias específicas –fácticas y jurídicas- en que se encuentra el procesado FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA.
La Sala de Casación Penal ya se había pronunciado en el anterior sentido, al fallar una tutela donde se amparó el derecho fundamental al debido proceso en un caso similar: Sentencia del 27 de agosto de 2003, radicación T-14375, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 8. Se remitirá copia de la presente sentencia al accionante, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar el derecho al debido proceso del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia, donde analice todos los extremos constitucionales y legales de la caución prendaria, en las circunstancias específicas –fácticas y jurídicas- en que se encuentra el procesado FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA. 3.
Enviar copia de la presente sentencia al accionante FRANCISCO ANTONIO DÍAZ ESPINOSA, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-316 del 30 de abril 2002. _1139226235.doc _1139226239.doc _1139226234.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA