CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 15847 Jaime Anibal Peña Peñaranda Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA No. 15847 Jaime Anibal Peña Peñaranda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta por JAIME ANÍBAL PEÑA PEÑARANDA, a través de apoderado, contra la sentencia del 22 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Aduce el actor que la autoridad accionada profirió el auto de fecha 19 de diciembre de 2002, por medio del cual revocó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional que le fuera concedido en la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria y ordenó su captura.
Refiere que dicha decisión no fue notificada personalmente al condenado o a su defensor, limitándose a librar una comunicación a una dirección distinta a la conocida dentro del proceso, sin que hubiera podido contradecir la decisión judicial, lo cual, constituye negligencia en la notificación. LA ACTUACIÓN: Enterado del inicio del presente trámite, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó que se respetó el debido proceso ya que la providencia que se censura por este medio se notificó por estado conforme lo establece la ley, y aunque se intentó la notificación personal, esta no era necesaria al no encontrarse el procesado privado de la libertad, por lo que al notificarse por estado, adquirió ejecutoria el 14 de enero de 2003, por lo anterior considera que no habría lugar a la prosperidad de la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO El 22 de enero pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela impetrada por JAIME ANÍBAL PEÑA PEÑARANDA, al no encontrar irregularidades en la notificación de la citada providencia, en la medida que no se presentó tal anomalía por cuanto el Juzgador no estaba obligado a efectuar la notificación personal de dicho proveído, y aún más cuando el condenado como era su deber hacerlo, dada la condicionalidad de su libertad, debía estar atento al curso del proceso.
El a quo concluyó que la notificación se había efectuado siguiendo los parámetros legales, por lo que descartó la presencia de una “vía de hecho”. LA IMPUGNACIÓN: Notificado de la determinación adoptada, el accionante la apela a través de su apoderado, alegando que la actuación surtida por el despacho judicial accionado es una clara vía de hecho, ya que al no ser notificado quedó totalmente desprotegido y, pese a no estar detenido, era circunstancia que no impedía que el procesado se enterara de una decisión que le perjudicaba.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a esta Sala conocer de la presente impugnación. La acción constitucional de tutela fue concebida como un mecanismo para garantizar que no se vulneren o que se restablezcan los derechos fundamentales violados por actos u omisiones de las autoridades públicas y de personas particulares en los casos establecidos por la ley, dentro de los siguientes parámetros: tiene un carácter subsidiario y residual, de tal manera que no puede ser utilizada para suplantar el ejercicio normal y ordinario de los servidores públicos; tampoco es viable para sustituir o complementar los procedimientos ordinarios preestablecidos; y por voluntad del legislador no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
Finalmente -en principio- no procede contra decisiones judiciales, salvo que la determinación cuestionado haya devenido en una “vía de hecho”. Con todo, sólo es posible ejercer la acción de tutela cuando la situación irregular respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales no ha sido causada por un acto u omisión del respectivo titular, pues a través de ella no es posible suplir la actividad que corresponde a los ciudadanos en un determinado campo de la interrelación social.
En el caso concreto el accionante aspira a que a través de esta vía se tutelen sus derechos constitucionales supuestamente vulnerados porque no se le enteró oportuna y personalmente del auto por medio del cual se revocó el subrogado penal concedido en la sentencia que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, lo que le impidió recurrir esa providencia en la cual, además, se ordenó su captura.
En orden a dilucidar si la actuación del juez accionado significó una vía de hecho, conviene repasar el texto de las disposiciones del estatuto procesal penal que regulan el trámite de las notificaciones, así: “Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal.
“Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. “La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”.
“Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. “Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener ” “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
“La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Las precedentes disposiciones ya fueron objeto de una interpretación integral y armónica por parte de la Sala, de la cual extrajo estas conclusiones: “1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal (inc. 1º art. 178).
“2. Para ello, se les citará por el medio más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen –y por lo tanto “no fuere posible la notificación personal” – se hará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “3. En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2º art. 178).
Si no lo hacen, se les notificará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el art 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.
“En verdad la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones –función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2º art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179) a las personas mencionadas en el inciso 1º del art 178”.(Tutela 9792.
Sent. Agosto 8/01. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). En el caso que considera la Sala, no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a efectuar la notificación a los sujetos procesales, sin que le fuera necesario, a pesar que lo hizo, librar comunicaciones antecedentes, complementarias o explicativas las que en su ausencia se quieran aducir como pretexo para estructurar una conculcación a un derecho fundamental.
Ha de resaltarse, además, que el accionante se encontraba en periodo de prueba con ocasión del subrogado penal concedido en la época y en forma expresa conocía de los compromisos adquiridos para disfrutar de tal beneficio y de las consecuencia que acarreaba su incumplimiento, el mismo que sirvió de fundamento para disponer la revocatoria de aquél. En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este fallo. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11