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T-15846 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INTANCIA No 15846 MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ FAJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 013 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por la señora MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ FAJARDO contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La actora acude a este mecanismo como representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca que acredita mediante certificado recientemente expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad. Aduce, como fundamento de su demanda, que en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública se adelanta investigación contra Jorge Enrique Ayala Caldas y otros por el delito de fraude procesal, donde se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial de la entidad que representa.

No obstante, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 30 de octubre de 2003 revocó la decisión, a pesar de haber reconocido que la Cooperativa fue condenada en costas dentro del proceso ejecutivo donde se produjo el posible atentado contra la administración de justicia, lo cual significa que sí sufrió perjuicios directos.

Tal decisión desconoce lo dispuesto en la sentencia C- 228 del 3 de abril de 2002 acerca de los derechos de la parte civil, por lo que considera vulnerado el derecho a la igualdad, pues solamente se consideró al señor Antonio José Ñáñez Martínez para constituirse como tal, cuando la Cooperativa tenía igual vocación, por haber sufrido perjuicio en su imagen al utilizarse su nombre para la ejecución de actos no cooperativos, haber sufrido mengua en sus recursos al destinarse para su defensa en un proceso ejecutivo que de no haberse presentado, se habrían destinado al desarrollo de su objeto social.

También considera que se vulneró el debido proceso al impedírsele el acceso a la administración de justicia so pretexto de la falta de legitimidad, no solo porque surge razonable la posibilidad de que la Cooperativa sea directamente perjudicada con el punible que se investiga, sino porque el mismo funcionario así lo reconoció. Manifiesta que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la entidad que representa está interesada en una indemnización patrimonial y, en los términos de la sentencia C-228 de 2002, en el esclarecimiento de la verdad y a que se haga justicia respecto de los implicados en el fraude procesal para que reciban condignos reproches y sanciones legales.

Así mismo, evitar que en lo sucesivo se utilice su nombre en la ejecución de actos indebidos como los que son objeto de investigación en el proceso penal que deterioran su imagen y su objeto social. Con fundamento en lo anterior, solicita se anule la providencia del 30 de octubre de 2003 proferida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, así como la actuación adelantada por el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y se reconozca legitimidad en la causa para que la Cooperativa de Motoristas del Cauca pueda constituirse en parte civil.

ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios accionados, no se obtuvo respuesta a la demanda de tutela porque, según constancia secretarial, el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito comunicó telefónicamente que no advertía motivo para pronunciarse y respecto del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, la secretaria de la Unidad informó que dicho funcionario se encontraba en vacaciones, pero se comprometió a localizarlo y hacer llegar por escrito cualquier pronunciamiento.

CONSIDERACIONES: 1. Como se sabe, la acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Es decir, que frente a las acciones arbitrarias de las autoridades, es posible acudir a este instrumento de amparo para que se proteja o restablezca el derecho vulnerado, siempre que no exista otro mecanismo de garantía, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tratándose de decisiones judiciales, tiene dicho la Sala que su procedencia está supeditada a la existencia de una vía de hecho derivada de aquella conducta voluntaria y caprichosa del funcionario, cuya ausencia de fundamento objetivo vulnera las garantías de los sujetos procesales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

Antes de entrar a determinar si la decisión que se cuestiona por esta vía constitucional se contrapone al ordenamiento jurídico, es bueno precisar los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía Tercera Delegada, dentro de la cual la accionante pretende el reconocimiento de la referida Cooperativa como parte civil. 2.1.

Para el mes de agosto de 1996 el ciudadano Jorge Enrique Ayala Caldas le prestó la suma de $2’000.000.oo. al señor Antonio José Ñáñez Martínez, quien garantizó la deuda con una letra de cambio a la que únicamente le llenó el espacio correspondiente al valor del capital, dejando los demás en blanco para que fueran completados por el tenedor legítimo del título.

Ocurrió que al llenar los espacios en blanco del título valor se incluyó como beneficiaria a la Cooperativa de Motoristas del Cauca, cuyo representante legal, Guillermo Alberto Yalanda Cabrera la endosó al señor Ayala Caldas para su cobro judicial, surtiéndose el trámite respectivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, donde se libró el correspondiente mandamiento de pago.

Posteriormente las partes, en diligencia de conciliación que fue aprobada por la titular del despacho, acordaron el monto que se pagaría por lo adeudado, por lo cual dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. No obstante, el Gerente General de la Cooperativa de Motoristas del Cauca comunicó al juzgado que renunciaba al cobro de los valores originados en el proceso ejecutivo, porque no pertenecen ni han pertenecido a dicha entidad, ni en los libros de contabilidad figura como deudor el señor José Antonio Ñáñez Martínez.

Frente a esa situación, la Juez Civil Municipal aceptó el desistimiento del cobro ejecutivo y dejó sin efectos la audiencia de conciliación y el acuerdo de pago al que llegaron las partes ante la evidencia de actuaciones de mala fe celebradas sobre hechos alejados de la realidad. Dispuso entonces la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares, ordenó entregar al demandado los correspondientes títulos judiciales y condenó en costas a la parte demandante, quien desistió de la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 345-2 del Código de Procedimiento Civil.

Allí mismo, compulsó copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible delito de fraude procesal donde, una vez dispuesta la apertura de investigación, la aquí tutelante MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ FAJARDO pretende el reconocimiento como parte civil de la referida Cooperativa. 3. Al respecto, observa la Sala que la decisión que cuestiona la actora está soportada en las normas sustanciales y procesales que regulan los aspectos concernientes a la constitución de parte civil dentro del proceso penal, más concretamente en los artículos 95 del Código Penal y 45 y 52 del Código de Procedimiento Penal, conforme a las cuales el funcionario accionado, luego una revisión minuciosa de los supuestos de hecho contenidos en la demanda respectiva, pudo advertir que la Cooperativa de Motoristas del Cauca no ha sufrido ningún perjuicio con la comisión del fraude procesal y en ese sentido no cumple con uno de los requisitos establecidos para tal efecto.

De allí que la demanda deba ser rechazada, cuando no exista una relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho punible En ese orden de ideas, la consideración de la Fiscalía, relativa a que la Cooperativa pudo haber sufrido perjuicios indirectos ante la indebida utilización de su nombre por parte del Ex Gerente Guillermo Alberto Yalanda para adelantar la acción ejecutiva contra Náñez Martínez y que para su cobro puede utilizar otra vía como es la civil, tampoco aparece infundada.

Al respecto, el funcionario accionado consideró que si bien en el titulo valor que se presentó para el cobro judicial se hizo aparecer como si se tratara de un crédito cooperativo para que gozara de ciertos privilegios como el embargo del salario mensual del deudor en cuantía límite del 50%, tal como ocurrió, esta situación lo que demuestra es que con el embargo de los emolumentos que percibía el deudor Ñáñez Martínez en la Universidad Cooperativa de Colombia durante el tiempo que duró el proceso, el directo e inmediato perjudicado fue él y, por tanto, quien tendría la titularidad legítima para constituirse en parte civil para obtener, a través de ella, el restablecimiento del derecho y el resarcimiento ocasionado con el fraude procesal. 4.

Frente a las anteriores precisiones, encuentra la Sala muy alejada la posibilidad de que la decisión proferida por el ente acusador carezca del fundamento razonable y objetivo que le es propio. Todo lo contrario, la decisión que es objeto de reproche por parte del tutelante, es fruto del análisis ponderado y objetivo de la situación fáctica acaecida y los preceptos que regulan la materia.

En esas condiciones, los razonamientos en que la accionante soporta su solicitud, no son más que su desacuerdo con lo decidido por el Fiscal de segunda instancia en torno a la revocatoria de la admisión de la parte civil, lo que no la faculta para que, so pretexto del desconocimiento de sus garantías fundamentales, promueva acción de tutela con el único fin de obtener una decisión que se ajuste a sus aspiraciones.

De esta manera le otorga a este instituto el tratamiento de instancia adicional que no tiene, en total desconocimiento de la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales respecto de los asuntos sometidos a su competencia, en los cuales no puede intervenir el juez constitucional. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente, la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ FAJARDO, representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 1