CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15845 Accionante: LUIS CARLOS CHAVARRIA ZAPATA Tutela Segunda Instancia 15845 Accionante: LUIS CARLOS CHAVARRIA ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 20 Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo proferido 2 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Chavarría Zapata contra la Fiscalía 173 Seccional y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante se halla actualmente recluido en la Cárcel del Distrito de Medellín “Bellavista”, por haber sido condenado a la pena de 28 meses de prisión, por el delito de estafa dentro del proceso surtido ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Considera que al interior del citado trámite, se presentaron serias irregularidades que condujeron al quebrantamiento de sus garantías y a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la igualdad.
En primer término, señala el hecho de haber sido vinculado a tal proceso mediante declaratoria de persona ausente, por parte de la Fiscalía accionada, pese a que se hallaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, en la ciudad de Medellín. Por tal razón, considera que las autoridades accionadas no agotaron los medios necesarios para lograr su ubicación. De otra parte, indica que la designación de su defensor de oficio no cumplió con las formalidades de ley y aunado a ello, el profesional encargado de tal gestión no llevó a cabo ninguna estrategia defensiva.
Finalmente, plantea que ni siquiera existieron pruebas suficientes para proferir resolución de acusación en su contra lo cual implica desconocimiento de sus derechos. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene al Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, decretar la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de estafa y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Chavarría, al encontrar que no se hallaba demostrada la existencia de vía de hecho alguna dentro del proceso adelantado en su contra, por las autoridades accionadas. IMPUGNACION El accionante se mostró en desacuerdo con la anterior decisión y al respecto indicó que en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en serias irregularidades.
Insistió en los argumentos expuestos dentro de la demanda de tutela, esto es, la carencia de defensa técnica y el hecho de haber sido vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, a pesar de estar privado de la libertad por cuenta de otro juzgado, en la ciudad de Medellín. CONSIDERACIONES La demanda de tutela presentada por el señor Chavarría Zapata plantea la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.
Como quiera que la acción de amparo se halla dirigida en este caso contra una actuación judicial, resulta relevante reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no constituye un instrumento alternativo para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales ni menos aún para cuestionar la validez de los trámites surtidos, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales constituye una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Evidentemente el respeto a todas las garantías que implica el derecho fundamental al debido proceso descarta la aplicación de instancias adicionales y de igual forma, le impide al juez constitucional revisar una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los funcionarios judiciales.
La Corte ha señalado que no es posible desconocer los principios de independencia y autonomía judicial consagrados en la Carta Política, razón por la cual no está llamado el juez de tutela a interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales, pues ello implicaría un quebrantamiento del ordenamiento legal. No obstante lo anterior, debe indicarse que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite surtido en contra del hoy accionante, por el delito de estafa.
De acuerdo con la diligencia de inspección judicial realizada al citado proceso penal, la Fiscalía 173 seccional dispuso la apertura de investigación y ordenó citarlo para llevar a cabo diligencia de indagatoria. Tal comunicación fue enviada a la dirección suministrada por el denunciante, sin embargo posteriormente se pudo establecer que el señor Chavarría Zapata había desaparecido de aquel lugar llevando consigo bienes que no le pertenecían, razón por la cual fue denunciado también por el delito de hurto.
Debe precisarse igualmente que una vez realizada la diligencia de ampliación de denuncia, la fiscalía accionada libró la respectiva orden de captura y posteriormente, mediante resolución del 19 de febrero de 1998 ordenó el emplazamiento y ante la falta de comparecencia del implicado, resolvió vincularlo mediante declaratoria de persona ausente.
Se halla debidamente establecido que para el caso fue designado defensor de oficio, quien contrario a lo expresado por el actor, desplegó su labor en forma diligente y entre otras actuaciones impugnó la resolución de acusación y presentó los respectivos alegatos previos a la sentencia, de modo tal que en forma alguna se evidencia quebrantamiento de sus garantías como sujeto procesal, ni menos aún que hubiese carecido de defensa técnica.
Ahora bien, obra dentro de dicho expediente la información suministrada por la DIJIN y por el DAS, acerca de otros procesos en los cuales se hallaba implicado el actor y pese a que el juzgado de conocimiento adoptó las medidas necesarias para verificar tales datos, no obtuvo respuesta alguna. Tal circunstancia implica necesariamente la imposibilidad para el Juzgado, de tener noticias respecto del paradero del señor Chavarría Zapata, sin embargo, es claro que se agotaron los mecanismos previstos en la ley para lograr la comparecencia del hoy accionante y tal como lo consideró el juez colegiado de primer grado, tales circunstancias indican su renuencia a comparecer ante el juzgado accionado, pues del período durante el cual se desarrolló el referido trámite, solamente estuvo privado de la libertad por espacio de catorce meses, por cuenta del Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín. De acuerdo con lo anterior, es claro que ninguna irregularidad se presentó en el transcurso del citado trámite, razón por la cual se descarta la existencia de vía de hecho alguna que comporte violación a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Mediante resolución emitida el 30 de septiembre de 1997. � El Juzgado 37 Penal del Circuito libró los oficios N° 0755 del 26 de marzo de 2001 y 1013 del 19 de abril del mismo año. 9