CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15844 Accionante: JULIO CESAR ROBLES Acción de Tutela No. 15844 Accionante: JULIO CESAR ROBLES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 20 Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte lo referente a la impugnación del fallo emitido el 29 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso elevada por el ciudadano Julio Robles, contra la Superintendencia de Servicios Públicos.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la Superintendencia de Servicios Públicos emitió la Resolución No. 011274 del 4 de septiembre de 2003, a través de la cual resolvió el recurso de apelación instaurado contra la Resolución No. 704611 del 20 de septiembre de 20002 proferida por CODENSA S.A. E.S.P. A través del citado acto, la entidad accionada impuso sanción de multa de $11.150.396, por irregularidades y uso fraudulento del servicio de energía. Considera el accionante que tales actuaciones constituyen violación al debido proceso en la medida en para imponer la sanción no se tuvo en cuenta la identificación del autor y de igual modo la situación se analiza exclusivamente desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, más no de la subjetiva, razón por la cual se desconocen los principios del derecho sancionatorio.
INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA El Director Territorial-Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos señaló que respecto de la responsabilidad que se deriva del incumplimiento del los contratos de servicios públicos domiciliarios por el uso no autorizado a fraudulento de los mismos, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que ésta es de carácter objetivo, cuyo origen radica en el Derecho Civil, a fin de resarcir el daño o perjuicio de un hecho ilícito o ilegal.
De igual modo indicó que la acción de tutela invocada no está llamada a prosperar en la medida en que existe otro medio de defensa al cual puede acudir el solicitante. FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 29 de enero de 2004, la Sala A-quo negó la acción de tutela promovida por el señor Julio Robles al encontrar por completo ajustada al ordenamiento la actuación surtida por la entidad accionada, de modo tal que ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho se encontraba demostrada y por lo mismo no podría plantearse la violación al debido proceso alegada por el actor.
Finalmente, teniendo en cuenta que el demandante tuvo a su alcance todos los medios para impugnar las decisiones que le fueron desfavorables, indicó el juez de primer grado que no era viable acudir a la acción de tutela como si ésta fuera una instancia adicional frente a las ordinarias. IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante impugnó la anterior decisión insistiendo acerca de la violación al debido proceso por parte de la Superintendencia y precisó que pese a haber solicitado la práctica de algunas pruebas, en desarrollo del trámite surtido en su contra, tal pedimento no fue atendido, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia, se otorgue protección al derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un instrumento diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados expresamente en la ley. Este mecanismo encuentra condicionada su procedencia a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, sin embargo puede ser invocado en forma transitoria, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este sentido, se ha considerado igualmente que la tutela procede en los eventos en los cuales el mecanismo de defensa judicial carezca de eficacia e idoneidad, entendiendo que de lo contrario, no puede la acción de amparo, reemplazar las instancias ordinarias. De entrada se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela en razón a la existencia de otro medio de defensa judicial.
Es evidente que el actor puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para entablar las acciones que considere necesarias en contra de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia accionada, de considerar que los mismos lesionan sus derechos y aún más, cuenta con el mecanismo de la suspensión provisional previsto en el artículo 152 del C.C.A. Consecuencia de lo anterior, la acción de tutela promovida por el ciudadano Julio Robles no está llamada a prosperar, bajo el entendido de que en forma alguna puede este mecanismo excepcional sustituir el citado medio ordinario de defensa que para el caso, goza de total idoneidad y eficacia. Basten las anteriores consideraciones para confirmar en su integridad el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, acorde con la cual: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.
Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.” 8