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T-15843 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.843 HÉCTOR ERNEY RODRÍGUEZ CÁCERES Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 15.843 HÉCTOR ERNEY RODRÍGUEZ CÁCERES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada a través de apoderado judicial por el HECTOR ERNEY RODRÍGUEZ CÁCERES, contra el fallo del 14 de enero de 2004, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela interpuesta a su favor, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerados por los Juzgados 25 Penal Municipal y 52 Penal del Circuito de Bogotá, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal que se adelantó en contra de Carlos Enrique Leguizamón Gómez por el delito de lesiones personales culposas, en donde fuera reconocido como parte civil el accionante.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, el 25 de marzo de 2003, condenó a CARLOS ENRIQUE LEGUIZAMÓN GÓMEZ como autor responsable del delito de lesiones personales culposas por hechos ocurridos en esta capital el 7 de diciembre de 1998, en donde fuera afectado el aquí accionante señor HÉCTOR ERNEY RODRÍGUEZ CÁCERES.

En la referida sentencia se condenó al procesado a pagar en favor de la víctima, quien oportunamente se constituyó en parte civil, la suma de ochocientos ochenta y siete mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y cuatro centavos ($887.333.34) como perjuicio materiales y el equivalente en moneda nacional de cien (100) gramos de oro por los perjuicios de orden moral, se exoneró a la empresa transportadora que fuera vinculada como tercero civilmente responsable.

Para tasar los perjuicios el fallador tuvo en cuenta el dictamen pericial ordenado por la autoridad de conocimiento y desestimó el concepto que sobre el particular aportara motu proprio la parte civil. 2. Inconforme con la estimación de los perjuicios, con la exoneración al tercero civilmente responsable, y con la no apreciación del concepto que aportara, la apoderada de la parte civil apeló la sentencia, siendo confirmada por el Juzgado 52 Penal del Circuito, modificándola tan solo en lo que toca con la responsabilidad de la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el automotor con que se produjeron las lesiones, precisándose que aquélla está obligada a pagar en forma solidaria con el condenado el valor de los perjuicios definidos en el fallo de primer grado.

El Ad quem desechó la censura que se planteó respecto de la valoración que se hiciera en la sentencia al concepto arrimado por la parte civil, insistiendo que no tiene la capacidad probatoria, ni el respaldo suficiente para ser tenido en cuenta como fundamento de la condena de los perjuicios Finalmente, al considerar irrespetuosos los memoriales de la apoderada de la parte civil, compulsa copias para que la autoridad disciplinaria decida sobre le censura que le cabe a su proceder. 3.

En este estado de cosas, el señor RODRÍGUEZ CÁCERES, por intermedio de apoderada judicial, acude a la tutela con la pretensión de que se declare la protección del debido proceso, se ordene la regulación de los perjuicios con base en el salario mínimo legal y se disponga la vinculación como terceros civilmente responsables de quien aparece como dueño del automotor con que se causaron las lesiones a su cliente.

Estima vulnerado le debido proceso por las razones que a continuación se anotan: 3.1 El juzgador de primer grado se equivocó al apreciar las pruebas en lo que toca con la responsabilidad que le cabe a quien aparecía como dueño del automotor con que se causaron las lesiones. 3.2. Considera igualmente desacertada la estimación que los jueces de instancia hicieron al concepto rendido por quien considera es una autoridad en la materia. 3.3.

Señala como desconocedora del debido proceso la demora en el trámite procesal, circunstancia que dice se debió tener en cuenta a la hora de estimar los perjuicios reclamados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Al contestar el requerimiento, el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá hace una relación de la actuación procesal, da respuesta a los hechos y pretensiones referidas en el escrito de tutela y concluye que en la etapa del juicio el proceso se adelantó de manera diligente y célere, permitiendo el ejercicio de las acciones y derechos que la ley conceda a los sujetos procesales y valorando debidamente las pruebas acopiadas (aunque no en la forma deseada por la parte civil), en esa medida, niega la existencia de la pregonada vía de hecho.

Dice que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia para lograr con ella lo que no se obtuvo en el trámite normal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de enero de 2004, tras referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, en particular cuando se promueve para atacar actuaciones judiciales, resalta la incompetencia del juez constitucional para pronunciarse sobre las razones que tuvieron en cuenta las autoridades de conocimiento para desatender las pretensiones de la parte civil, pues de hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía que tienen los funcionarios judiciales para interpretar y aplicar las normas.

No encontró el tribunal fundamento alguno para acoger el señalamiento de la predicada vía de hecho, y por el contrario, halló ajustado a las previsiones legales las decisiones tomadas dentro del marco de sus competencias y de los procedimientos dispuestos en la ley. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación la apoderada del accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su original libelo reitera la equivocada apreciación de los medios de prueba hecha por las autoridades cuestionadas.

Se queja de la falta de actividad de los funcionarios para arrimar al proceso elementos de prueba que demostraran la existencia de una afectación mayor en la salud del lesionado, lo que obviamente llevaría a modificar el valor de los perjuicios para que se ajustaran a la realidad. Sostiene, de otro lado, que la tutela (sic) no le fue notificada al Juzgado 52 Penal del Circuito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que sólo de manera excepcional la acción constitucional puede ejercerse para solicitar la protección de un derecho fundamental que aparece desconocido, en el evento en que el funcionario judicial dentro del proceso actúe y decide de forma voluntariosa y abusiva, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran lo que la jurisprudencia ha denominado las vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no cuente con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Lo primero que hay que advertir es que las providencias cuestionadas se encuentran en firme, y al margen de tal circunstancia, el accionante pretende que el juez constitucional avoque su estudio, reevalué el acervo probatorio y a manera de instancia revoque la decisión que se estima violatoria de los derechos constitucionales. Tal aspiración resulta contraria a la teleología del amparo e inaceptable en la medida en que se convierte en una intromisión en la esfera funcional de las autoridades competentes y en un atentado contra la autonomía judicial. 4.

De otro lado, aparece igualmente claro que al interior del proceso el tutelante contó con las oportunidades que dispone la ley para atacar las decisiones que se dictaron en el desarrollo del trámite, particularmente con la posibilidad de impugnar la sentencia. Y ahora, superadas todas las instancias, so pretexto del desconocimiento de unos derechos fundamentales, aspira a que se haga una nueva estimación de los medios de prueba y obtener el reconocimiento que le ha sido negado en el trámite ordinario. 5.

Como se dijo en la providencia impugnada, no se advierte la existencia de la pregonada vía de hecho en los términos ya precisados. La actuación de la autoridad demandada se produjo con acatamiento de las disposiciones normativas vigentes, y en lo que tiene que ver con el establecimiento o definición de los perjuicios causados con el delito y la responsabilidad de los sujetos procesales hizo uso de las atribuciones discrecionales que le colocan como condición la apreciación racional y en conjunto de las pruebas recaudadas. 6.

No se observa que en las sentencias atacadas los jueces de conocimiento hayan actuado de manera arbitraria e irracional. Por el contrario, cada una de sus decisiones fue debidamente soportada con base en la realidad probatoria y procesal existente, definiendo de manera prolija los aspectos en litigio. 7. Lo que se puede exigir al funcionario es que la sentencia tenga como único fundamento las pruebas legal, oportuna y regularmente allegadas, debiendo desechar las que no reúnan esas condiciones y con mayor razón aquellas que no obran en el proceso, aunque hipotéticamente estén llamadas a demostrar hechos o circunstancias trascendentales para la investigación, para el caso particular, la acreditación de los perjuicios. 8.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia la apoderada del accionante somete un asunto, que ya fue definido con fuerza vinculante en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente; busca dejar sin efecto la sentencia, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar, por fuera del proceso, una nueva controversia sobre el mismo tema. 9.

Finalmente, carece de asidero la manifestación sobre la no notificación de la tutela al Juzgado 52 Penal del Circuito, pues, según reposan las constancias en el expediente, a esa autoridad se le enviaron sendas comunicaciones, dándosele a conocer la iniciación de la acción intentada en su contra y la que le entera del fallo de primer instancia, cosa distinta es que no haya ejercido el derecho de defensa que le asiste.

En ese orden de ideas ninguna queja le cabe a la tramitación de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE