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T-15842 (03-03-04) NO SENTCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15.842 Claudio Alberto Mejía Rendón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 14 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de ddos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIO ALBERTO MEJÍA RENDON, a través de apoderada, contra el fallo de fecha 27 de enero del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por los Juzgados 19 Penal Municipal y 39 Penal del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada del accionante informa, que mediante sentencia del 27 de enero de 2003 del Juzgado 19 Penal Municipal su prohijado fue condenado en condición de tercero civilmente responsable, al pago de indemnización de perjuicios con ocasión de los daños tanto morales como materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 1999 y por el cual fue declarado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas el señor CARLOS MEJÍA CORRALES, providencia que al ser apelada fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad mediante proveído del 10 de abril de 2003, la que determinó, además, incrementar la tasación de lo daños materiales, de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales.

Refiere que al pronunciamiento de condena, tanto del autor del delito como del tercero civilmente responsable, se llegó con desconocimiento por el juez del acervo probatorio, surtiéndose a partir de ello una deficiente y equivocada evaluación probatoria, además, que en procura de obtener el resarcimiento de los citados perjuicios se decretó el embargo y secuestro en exceso de los bienes de su representado.

Afirma, que es evidente la violación a los derechos fundamentales mencionados, lo que ha incidido en la sentencia condenatoria, la que junto con su confirmatoria se produjo sin atender la existencia de vicios de trámite, ni al exámen de responsabilidad de la otra conductora. Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales de su poderdante “de la vía de hecho y consecuente error jurisdiccional”, atribuible a las autoridades demandadas.

LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 19 de enero del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a los juzgados demandados para los fines pertinentes. La señora Juez 19 Penal Municipal de esta ciudad, informa que mediante fallo del 27 de enero de 2003 se condenó a CLAUDIO ANDRES MEJÍA CORREALES, por el delito de lesiones personales culposas, determinación que fue impugnada por su defensor y el representante de la parte civil en lo atinente a los perjuicios señalados, la cual fue confirmada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital, a excepción de la tasación de la indemnización, la que fue modificada en cantidad de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisa que a pesar de que el condenado no participó en el debate procesal por su falta de interés, lo cierto es que se dio pleno cumplimiento al procedimiento establecido, dándose a la tarea de notificar a las partes y en debida forma todos y cada uno de los actos procesales, sin que se observen irregularidades que afecten sus derechos constitucionales, “ máxime que la decisión se tomó teniendo en cuenta el principio de la sana crítica y los criterios orientadores de la misma y la experiencia y el conocimiento social y, en atención a ello se valoraron todos y cada uno de los testimonios recaudados y así mismo las pericias médico legales”.

Por tanto, considera que la acción incoada es improcedente, ya que lo pretendido es revivir etapas procesales ya finalizadas. Por su parte, el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, a través de su titular informa que este no es el espacio para reabrir el debate probatorio en una actuación en la que se respetaron las garantías para los sujetos procesales, señalando que el exceso en los embargos decretados, es aspecto que debe ser debatido a través de los incidentes y demás trámites pertinentes ante el Juez civil respectivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada fundamentando su acerto en que no se observa vulneración a los derechos fundamentales con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas las que no se ofrecen arbitrarias o caprichosas, ya que son producto del análisis del compendio probatorio allegado.

Considera que la apoderada del accionante no precisa la razón por la cual estima se atentó contra las garantías constitucionales y, considera que lo se pretende es inmiscuir al Juez Constitucional en un proceso penal ya fallado, convirtiendo el ejercicio de este mecanismo en una tercera instancia que tome partido a favor de los intereses del querellante, sin que se haya probado una transgresión a sus derechos.

Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo se negó a tutelar los derechos fundamentales mencionados. LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido la apoderada del accionante lo impugna, pero omitió suministrar las razones en que apoya el recurso oportunamente presentado, lo que no se erije en obstáculo para que la Sala decida lo pertinente con relación al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por CLAUDIO ALBERTO MEJÍA RENDON, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende los Juzgados 19 Penal Municipal y 39 Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela invocada por la apoderada del accionante, CLAUDIO MEJÍA RENDON en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de las providencias proferidas por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, por virtud de la cual en primera instancia se le condenó al pago de perjuicios, tanto morales como materiales en su condición de tercero civilmente reponsable, como consecuencia del delito de lesiones personales culposas por el que fue condenado CLAUDIO MEJÍA CORREALES y, la decisión que confirmó aquella en segunda instancia emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.

En el asunto propuesto, el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al actor como tercero civilmente reponsable al pago de la indemnización de perjuicios, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, la cual al ser apelada fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que encontró ajustado a la legalidad la sentencia emitida por el a quo, disponiendo además en referencia a las pretensiones del representante de la parte civil, incrementar el monto de la indemnización señalada en su favor.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pretende que por virtud del presente amparo se reviva el debate probatorio que se cumplió en las instancias, habiendo contado con oportunidades reales de cuestionar por la vía de los recursos el valor suasorio que a los elementos de prueba se les asignó como fundamento del fallo adverso, y si bien el resultado de las impugnaciones no fue el esperado, ello per se no implica violación de garantías, como se pretende por el accionante.

Tampoco deviene procedente la revocatoria del fallo impugnado, a partir del argumento de que las medidas cautelares decretadas se consideran excesivas, ya que si su inconformidad persiste, bien puede acudir al trámite regulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 53 y solicitar a la autoridad competente la exclusión de lo que considere excesivamente afectado, alternativa de la cual puede hacer uso hasta antes de que se fije fecha para el remate.

Por tanto, ante la existencia de otra vía judicial, la acción deviene improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11