Micelio
T-15840 (03-03-04) Consejo Nacional ElectoralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15840 Accionante: WILSON LADINO VIGOYA Tutela Segunda Instancia 15840 Accionante: WILSON LADINO VIGOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 014 Bogotá D.C. marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2004, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado por el señor WILSON LADINO VIGOYA, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera el actor vulnerados sus derechos “al Debido Proceso y a la Legalidad de los actos de la Administración, a la igualdad, al seguridad jurídica, así como el derecho de los habitantes del territorio nacional a elegir y ser elegidos”, por parte del Consejo Nacional Electoral, con base en los hechos que a continuación se sintetizan: · Dentro de las elecciones populares celebradas el pasado 26 de octubre de 2003, el accionante obtuvo un total de 2.106 para la Gobernación del Departamento del Vaupés. · Por motivos de orden público no fue posible llevar a cabo los comicios electorales en los municipios de Carurú y Taraira, así como en los corregimientos de Bocas de Arara, Bocas de Taraira y en la Inspección de Yuruparí. · La Delegación electoral en el citado departamento profirió el Acto Administrativo contenido en el formulario E-26-Hoja AG, “donde hay una declaración de elección de un gobernador y en consecuencia se declara Gobernador elegido: Gobernador a WILSON LADINO VIGOYA del partido Movimiento de Participación Popular durante el período del 1° de enero del 2004 al 31 de diciembre de 2007”. · Dicho acto administrativo fue impugnado, entre otros, por el candidato que obtuvo la segunda votación para el cargo de gobernador del Departamento del Vaupés. · Tales reclamaciones fueron desestimadas por la Delegación Departamental y posteriormente fueron objeto de apelación ante el Consejo Nacional Electoral.

Dicho ente profirió el Acuerdo N° 004 del 20 de diciembre de 2003, el cual es atacado en esta ocasión, por vía de tutela. · A través de ésta decisión, el Consejo Nacional Electoral resolvió: “ ARTICULO PRIMERO.- No acceder a la solicitud de excluir del escrutinio las mesas ubicadas en YAVARATÉ, BUENOS AIRES – PIEDRA- ÑI, YAVARATÉ- PIRACUARÁ, y YAPÚ.

ARTICULO SEGUNDO. - Abstenerse de declarar la elección de Gobernador y Asamblea Departamental del VAUPES, mientras se celebran elecciones en aquellos lugares en donde no se pudo adelantar el proceso electoral el pasado 26 de octubre.

ARTICULO TERCERO. - Solicitar al señor Presidente de la República, que a la mayor brevedad convoque a elecciones para Gobernador, Asamblea, Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales en la cual participarán los mismos candidatos, en aquellos lugares en donde no se pudo adelantar el proceso electoral el pasado 26 de octubre (…)”. · Considera el actor que el Consejo Nacional Electoral, siendo un órgano netamente administrativo no podía adoptar una decisión en tal sentido, pues la misma sólo es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y en su sentir, tal actuación comporta en sí una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales invocados.

Seguidamente, indica, “el acudir a la jurisdicción administrativa a través de un proceso que indubitablemente puede durar muchos años, a pesar de ser un medio de defensa judicial no es el indicado para garantizar la protección inmediata de los derechos y garantías conculcados”. · Señala el actor que el Consejo Nacional Electoral no tenía facultades para desconocer los resultados de las elecciones realizadas en el Departamento del Vaupés, “ni para imponer al Gobierno Nacional la convocatoria a nuevas elecciones en Municipios en los que dominan los grupos armados al margen de la ley”.

Por último solicita al juez de tutela que declare inexistente el Acuerdo N°004 del 20 de diciembre de 2003, emitido por el Consejo Nacional Electoral y así mismo, le ordene “que declare la elección de Gobernador Departamental del Vaupés, en que resultó electo el Candidato por el Movimiento De Participación Popular WILSON LADINO VIGOYA; (…) debe ordenar al Consejo Nacional Electoral que le entregue las correspondientes credenciales al Gobernador del Departamento del Vaupés;

(…) debe declarar que WILSON LADINO VIGOYA debe ser posesionado como Gobernador (…) con retroactividad al 1° de enero de 2003; (…) debe proteger transitoriamente los derechos fundamentales conculcados, hasta que la jurisdicción contenciosa en primera y segunda instancia se pronuncie frente a la situación específica”. Los diputados electos de la Asamblea Departamental del Vaupés, Yesid Espinosa y Oscar Acosta Parra, otorgaron poder al mismo abogado para que los representase dentro de la presente acción de tutela.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por Wilson Ladino Vigoya, al considerar que, “mientras las decisiones no arbitrarias ni caprichosas de las entidades oficiales competentes, no excluyan de los comicios a tales localidades, se hace necesario tratar de verificar las elecciones plenamente, para entonces garantizar una democracia sana y participativa (…)”.

Por lo anterior, resolvió mantener la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, en la medida en que sólo por la vía ordinaria podrían debatirse las pretensiones del demandante. IMPUGNACION El apoderado del accionante insistió acerca de que la entidad accionada se extralimitó en sus atribuciones al decidir sobre materias no relacionadas con la órbita de sus limitadas facultades y por lo mismo habría usurpado la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por tales motivos solicitó la revocatoria del fallo emitido por la Sala A-quo y en su lugar se ordene la suspensión inmediata de las elecciones convocadas en los municipios de Carurú y Taraira, hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie sobre la validez de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003. De igual forma, impetró al juez de tutela que ordene al Consejo Nacional Electoral expedir la credencial que acredita al accionante como Gobernador electo del Vaupés. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados por la ley, éstos resulten vulnerados o amenazados.

En el caso bajo estudio, el accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral que profirió el Acuerdo N° 004 expedido el 20 de diciembre de 2003, mediante el cual dicho ente resolvió abstenerse de declarar la elección de Gobernador y Diputados de la Asamblea Departamental del Vaupés, mientras se celebran las elecciones en aquellos lugares en donde no se pudo adelantar el proceso electoral el pasado 26 de octubre de 2003, por motivos de orden público.

Dentro de la misma decisión, el ente accionado solicitó a la Presidencia de la República que convocara a la mayor brevedad posible a elecciones en tales municipios y corregimientos. En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, ha indicado esta Corporación que el mecanismo de la acción de amparo constitucional goza de dos características particulares, en primer término la subsidiariedad y la inmediatez.

Con respecto a la subsidiariedad, se ha entendido que sólo resulta procedente la acción de tutela cuando la persona afectada carece de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la inmediatez, ésta hace referencia a la necesidad de aplicar urgentemente un remedio en aras de lograr la efectividad concreta derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Se ha entendido asimismo, que en los eventos en los cuales no existe medio judicial distinto para lograr la efectividad del derecho amenazado o vulnerado, la acción de tutela se torna en el único medio a disposición del titular de los derechos conculcados, con el fin de obtener que los mismos gocen de protección. Tal razonamiento, solamente puede tener origen en el análisis concreto de las circunstancias del accionante, de modo que en éstos casos, el juez de tutela deberá atender las pretensiones y para ello dispondrá las medidas necesarias de protección de los derechos afectados.

No obstante lo anterior, cuando se encuentra demostrado que existen otros medios de defensa judicial por los cuales se puede acceder a la protección requerida, la acción de tutela no está llamada a prosperar, salvo que se trate de precaver la amenaza de un perjuicio irremediable. En el presente caso es evidente que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los intereses que considera afectados.

Tal como expuso en el mismo escrito de impugnación, en la actualidad se halla en curso el trámite de la acción electoral referida a los mismos hechos de la demanda. Estima la Corte al respecto que dicho escenario es por completo idóneo para llevar a cabo el debate acerca de los planteamientos esbozados por el accionante, mas la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para determinar si el acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral fue arbitrario y comporta violación a los derechos fundamentales invocados.

Contrario a lo expresado por el actor, las acciones electorales se hallan investidas de un trámite realmente breve de modo que no es viable aceptar su argumento, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendrá objeto la sentencia, pues ello implicaría el desplazamiento de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de contera que la acción de tutela fuese tenida como un medio alternativo frente a los mecanismos ordinarios de defensa.

Es pertinente igualmente, advertir que el accionante cuenta con el mecanismo de la suspensión provisional, cuyo fin consiste precisamente en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisión judicial atenten contra los derechos fundamentales. El legislador ha diseñado los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, de modo que el accionante cuenta con todas las garantías para llevar a cabo la defensa de sus intereses, pues el primordial objetivo de dicha figura es el de hacer cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía judicial, mientras se profiere la respectiva sentencia. En tal orden de ideas, es evidente la improcedencia de la presente acción de tutela por existir precisamente los descritos medios de defensa judicial.

Al margen de lo anterior, en tanto la acción fue invocada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es claro que la Corte no evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable. El accionante se limitó a señalar que siendo la función pública un derecho cuyo ejercicio está pendiente de la posesión, “negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido – a no ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violación del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio”, y seguidamente indicó que la posesión en el cargo de Gobernador del Vaupés no admite condicionamiento de ninguna clase por parte de autoridad distinta a la competente.

Indicó asímismo que el contenido del Acuerdo atacado por vía de tutela creó un obstáculo insalvable para el eficaz acceso al ejercicio de las funciones propias en la Gobernación y finalmente cuestionó la eficacia del medio de defensa judicial al cual en este evento se puede acudir, pero en forma alguna precisó las circunstancias constitutivas de perjuicio irremediable, de modo tal que ante esta situación, no puede el juez de tutela desentrañar el sentido de las argumentaciones expuestas, cuando evidentemente ninguna de ellas tiende a comprobar que en efecto se esté tal perjuicio.

Por vía jurisprudencial se han establecido los requisitos para considerar los eventos en los cuales un perjuicio es irremediable. Se debe considerar en este sentido la inminencia de la amenaza frente a los derechos del actor; las medidas requeridas para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, esto es, la respuesta debe ser proporcional frente a las circunstancias; que el perjuicio como tal debe tener la entidad de grave (por intensidad del daño o menoscabo que pueda sufrir la persona) y por último, dada la urgencia de la situación, que se torne impostergable la concesión del amparo constitucional.

Evidentemente en el caso del señor Ladino Vigoya no se encuentran reunidas tales exigencias, ni menos aún se aportaron elementos de juicio que permitan siquiera establecer la urgencia de la protección y ni siquiera se evidencia el daño al cual pueda verse enfrentado el accionante. En razón a lo anterior, puede afirmarse categóricamente que no se ha configurado un perjuicio de tal índole que tenga el carácter de irremediable, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, de forma tal que la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala A-quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2004, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 640 de 1996. 1 9