Micelio
T-15839 (05-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15839 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 45 Radicación 15839 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor OSCAR IVAN GÓMEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la tutela seguida por el recurrente a la DEFENSORÍA PÚBLICA I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para obtener la protección del derecho fundamental al trabajo. Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Que la defensoría pública fue creada para prestar servicios jurídicos a personas que no tengan los medios para costear un abogado; 2) Que no obstante, la citada entidad está brindando asistencia gratuita aunque el imputado tenga medios económicos suficientes; 3) que esta situación “ está terminado con la profesión de derecho y con el derecho al trabajo del suscrito abogado, quien se ha preparado para tratar de prestar sus servicios ante la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, pero así, Quien consigue un trabajo ?”. 2.

La dependencia oficial demandada en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia se opuso a la tutela señalando entre otras consideraciones que ” En el Sistema Acusatorio Colombiano, acudir a un defensor público, es una opción que tiene quien se encuentre privado de la libertad, frente a la cual la Defensoría no interviene para ejercer ningún tipo de gestión con miras a obtener “la defensa de un usuario”.

Como un servicio público, quien se encuentre privado de la libertad y deba comparecer ante el juez de garantías sin estar asistido por un abogado de confianza, siempre tendrá la posibilidad de contratar a un defensor de confianza y, de manera residual, solicitar un defensor público, cuando carezca de medios para sufragar los gastos de la representación ”. 3.

El fallo del Tribunal negó el amparo solicitado. Consideró básicamente que “ No basta afirmar que la Defensoría Pública dejó sin trabajo a algunos profesionales del derecho, ello requiere plena demostración a efecto de producirse los correctivos necesarios, los cuales podrían ubicarse en los campos de competencia de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación” “Además, como ya se dijo no se observa que el derecho fundamental al trabajo venga siendo desconocido o violado por la Defensoría Pública, ya que este organismo se limita a dar cumplimiento a una Ley, de orden nacional, genérico e impersonal, cuyo acatamiento es obligatorio para todos los habitantes de la nación.” La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien insiste en afirmar que la entidad accionada sí está vulnerando el derecho al trabajo, y que además “ no cumple lo que pide la ley ”: ll CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el demandante se queja de que la Defensoría Pública al dedicarse a la defensa, no sólo de las personas que no tienen medios suficientes para contratar una defensa técnica, está dilapidando el dinero público y además vulnera su derecho al trabajo.

Sobre este aspecto la entidad demandada se pronunció negando la vulneración del derecho reclamado, para lo cual adujo, en líneas generales, que “en el Sistema Acusatorio Colombiano, acudir a un defensor público, es una opción que tiene quien se encuentre privado de la libertad, frente a la cual la Defensoría no interviene para ejercer ningún tipo de gestión con miras a obtener “la defensa de un usuario”.

Como un servicio público, quien se encuentre privado de la libertad y deba comparecer ante el juez de garantías sin estar asistido por un abogado de confianza, siempre tendrá la posibilidad de contratar a un defensor de confianza y, de manera residual, solicitar un defensor público, cuando carezca de medios para sufragar los gastos” Así las cosas, si el accionante considera que con el actuar de la Defensoría se está dilapidando el dinero público, ha debido dirigirse a la Contraloría General de la República y /o la Procuraduría General de la Nación, que son las entidades llamadas a investigar esta clase de conductas.

Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2006, dentro de la tutela promovida por Oscar Iván Gómez Zuluaga. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7