CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-15.837 - IMPUGNACIÓN- ANTONIO MARÍA PERILLA RAMÍREZ PAGE T-15.837- IMPUGNACIÓN- ANTONIO MARÍA PERILLA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANTONIO MARÍA PERILLA RAMÍREZ, a través de apoderada judicial, contra el fallo del 28 de enero de 2004, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela intentada por él, en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-, por presunta vulneración al derecho de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señalado ciudadano le solicitó al Director de Sanidad del Ejército, el 28 de enero de 2003, que le practicara una valoración psicológica o siquiátrica a su hijo, Edwin Perilla Leal, con el fin de establecer si es consciente sobre el destino de los dineros que percibe por concepto de salario como Oficial del Ejército, porque éste sufre de cuadraplejía producto de un trauma craneo-encefálico, y a él como padre le interesa conocer si puede manejar su propio dinero y si tiene algún ahorro. 2.
Sostiene el accionante que hasta la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta de la solicitud por parte de la autoridad accionada. 3. Agrega que a pesar de las gestiones que ha realizado su apoderada judicial para satisfacer su pretensión, no ha sido posible obtener la evacuación de la señalada valoración médica. 4.
Con base en lo anterior, implora la salvaguarda del derecho de petición con la pretensión de que se ordene a la autoridad accionada a responder de forma clara, precisa y eficiente su respetuosa solicitud, demandado se fije fecha y hora para la valoración psicológica y siquiátrica que debe practicársele al sub teniente Edwin Ramírez Perilla.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Admitida la acción de tutela por parte del la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso enterar a la autoridad accionada sobre su iniciación requiriéndole la información pertinente sobre el trámite dado a la petición elevada por el accionante. 2. Al dar contestación al requerimiento, el Encargado de las Funciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informa que efectivamente ANTONIO MARÍA PERILLA RAMÍREZ presentó derecho de petición el 28 de enero de 2003, solicitando la evaluación psicológica para su hijo Edwin Perilla Ramírez, siendo remitido el escrito a la Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad, la cual procedió, el 5 de febrero de 2003, a solicitar al Batallón de Sanidad la práctica del referido examen.
Precisa que en esa misma fecha se libró, mediante oficio JEDEH- DISAN-AJ-486, la respuesta al peticionario indicándole la actuación iniciada, pero el referido documento no fue enviado toda vez que el citado ciudadano no registró dirección de correspondencia y manifestó en su escrito que recibiría personalmente la respuesta en las dependencias de la Dirección de Sanidad.
Agrega que, evacuada la valoración solicitada, los resultados fueron enviados a la Dirección de Sanidad en donde se procedió a elaborar la respuesta definitiva anexándose los resultados y legajando los Oficios en el expediente en espera de que el peticionario se acercara a recibir la información conforme a lo expresado en su petición. Anota que con posterioridad a lo narrado, la abogada Francia Banda, apoderada del referido PERILLA RAMÍREZ, elevó similar solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, quien dispuso lo pertinente para evacuar la nueva valoración el 15 de enero de 2004, la que fue imposible realizar por la no asistencia del paciente.
El funcionario cuestionado allega los documentos que alude en su respuesta. EL FALLO IMPUGNADO: Es el proferido el 28 de enero de 2004 por parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se declaró la improcedencia del amparo. Observó el A quo que la petición del accionante no solo fue atendida sino que se acogieron sus pretensiones realizándose la valoración requerida.
En esa medida, al encontrar sin fundamento las quejas del tutelante se declara la inviabilidad de la acción. LA IMPUGNACIÓN: La accionante muestra su inconformidad con la sentencia de primer grado, insistiendo en el desconocimiento del derecho de petición por parte de la entidad accionada. Sostiene que su apoderado no recibió la respuesta a la petición y que es el propio funcionario cuestionado el que confiesa que no fue enviado el oficio porque no se registró dirección. Critica la falta de diligencia, acuciosidad e interés del funcionario accionado para darle a conocer a su apoderado el resultado de la petición, debiéndose tener en cuenta la finalidad de los procedimientos que es el de asegurar y garantizar los derechos de todas las personas, a cuya consecuencia se niega a aceptar el argumento de no haberse enviado la respuesta por la manifestación que hiciera el peticionario de que acudiría hasta las dependencias de la entidad cuestionada a retirar el referido documento.
Porfía en que no se ha producido la respuesta al derecho de petición y que, en consecuencia, fue necesario que ella adelantara una serie de diligencias tendientes a conseguir la práctica de la referida evaluación, sin que hasta la fecha se haya satisfecho esa pretensión. Muestra su descontento con lo que se consigna en el documento enviado por la autoridad accionada, relacionado con la capacidad mental del señalado Oficial, y manifiesta que existe alguna cuestión anómala que pide averiguar, solicitando la práctica de algunas pruebas para demostrar su aserto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; derecho constituido por la petición elevada por el sujeto investido del poder legal de ejercerlo y el deber que recae sobre el sujeto pasivo de dar pronta respuesta que resuelva el asunto planteado aunque sea desfavorable al interesado. 3.
Una vez formulada la petición, en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho de recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso, todo de acuerdo con los artículos correspondientes del Título I del Código Contencioso Administrativo. 4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la autoridad accionada, dentro de la oportunidad señalada en la ley, no solo dio respuesta a la petición hecha por el aquí accionante, sino que atendió la pretensión que era que se practicara a su hijo una valoración siquiátrica para establecer su condición de salud mental, en particular para saber si era capaz de autodeterminarse respecto del manejo del dinero que recibe mensualmente como asignación por parte del Ejército Nacional.
En ese sentido, carecen de soporte las quejas que se plantean en la impugnación cuando aparece claro del texto de la señalada petición, que el requirente informó que recibiría personalmente la respuesta en las dependencias de la autoridad cuestionada. Así lo consignó: “…Agradezco al señor Director de Sanidad del Ejército la respuesta a la presente y le informo que la recibiré personalmente en esas dependencias…” (folio 46). 5.
Si a lo anterior se suma que el peticionario no registró dirección alguna a donde se podía enviar la contestación, aparece ilógico e irracional exigirle a la referida autoridad que debía intentar hacer llegar una respuesta. 6. Así las cosas, lo natural hubiera sido que en vez de acudir a la tutela, el accionante hubiese asistido, tal como lo prometió, a enterarse del destino y sentido de su solicitud.
Sin embargo soslayando tal circunstancia hace uso del mecanismo constitucional sin que tenga fundamento alguno su pretensión. Por ello al no aparecer demostrada la vulneración del derecho de petición lo procedente era, como lo hizo el a quo, rechazar el amparo, y en esa medida se impartirá confirmación a la providencia que así lo determinó. 7.
Finalmente, si existe algún reparo o cuestionamiento al resultado de la referida valoración, o alguna queja sobre el comportamiento de la autoridad, no es la tutela el medio indicado para dilucidar tales aspectos y el accionante debe acudir, entonces, a las instancias administrativas o judiciales pertinentes a efecto de aclarar las censuras que pueda tener.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9