CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15837 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15837 Acta No. 45 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis ( 2006) Se procede a resolver la impugnación formulada por CESAR AUGUSTO ZULETA DÍAZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el pasado 19 de mayo de 2006 dentro de la acción de tutela, que la recurrente instauró en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales.
I.
ANTECEDENTES El accionante formula solicitud de amparo constitucional al considerar que la actuación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, mediante la cual se dispuso su traslado al Municipio de Puerto Boyacá, le transgrede los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral y al ingreso salarial; así como los relativos a la intimidad personal y a la vida familiar.
Pretende el promotor de la acción se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales se abstenga de disponer su traslado y en su defecto se ubique en la ciudad de Manizales, lugar donde tiene familia. Especifica que el 16 de enero de 1991 se vinculó a la entidad ya mencionada en el cargo de Asistente Judicial IV, el que luego fue homologado al de Asistente Judicial IV adscrito a la Unidad Seccional de Fiscalías de la Dorada; que el doctor Mauricio Quintero López Director Seccional de Fiscalías de Manizales mediante oficio 0678 de 9 de marzo de 2006, solicitó a la doctora María Elena García Tobon, Directora Seccional Administrativa y Financiera dispusiera su traslado de la Fiscalía Segunda Seccional de la Dorada a la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, todo lo cual lesiona gravemente sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE La acción de Tutela fue presentada ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, operador judicial que por competencia la remitió al Tribunal Superior de esa misma ciudad, corporación que la admitió y ordenó dar traslado de la misma a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, quien ejerció el derecho de defensa enviando escrito en el que solicita se declare la improcedencia de la acción, en razón a su carácter residual y subsidiario.
Así mismo indicó que el señor Zuleta Díaz cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para asegurar la protección de los derechos invocados, en la que también puede solicitar la suspensión provisional, que comprende un trámite pronto y por ello también eficaz; de igual forma agrega que la planta de personal de la Fiscalía es global, y, como tal, flexible y le permite a la entidad efectuar movimientos de personal haciendo uso de la facultad discrecional para remover a sus empleados, buscando la optimizacion del servicio.
III. DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia proferida el 19 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Manizales denegó la protección impetrada al considerarla improcedente en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó con el propósito de que esta superioridad revoque el fallo de tutela insistiendo en los argumentos plasmados en la demanda.
V. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución denominada Tutela con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria especificando claramente que sería improcedente esta vía si el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial.
Para el caso, se debe resaltar que el accionante, en este asunto, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión de la administración se plasmó en un acto administrativo que aunque goza de la presunción de legalidad, también puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente en la que de prosperar la acción, se le ordenaría a la accionada reintegrarlo a su labor anterior y se le resarcirían los perjuicios acaecidos con el traslado, si obviamente así se pide y se prueba tener el derecho.
Sobre el tema, esta Sala en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicación 3457, precisó: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
( ) Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
( ) En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales...” Justamente por lo anterior y como el titular de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con 4 meses para incoar la respectiva acción, y, dado que el traslado operó el 9 de marzo del presente año, ello significa que aún se esta en término para hacerlo.
El carácter residual o subsidiario de la tutela, por tanto, como acertadamente lo destacó la a quo, se erige en un factor que de entrada hace impróspero el amparo constitucional deprecado, pues, se insiste, no es un mecanismo o instancia adicional al cual se puede acudir para debatir cuestiones que ya lo fueron o que debieron haberlo sido dentro de las actuaciones ordinarias individualmente consideradas.
Y no se diga que la presente acción podría prosperar como mecanismo transitorio, porque de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo, aparte de que debe estar plenamente demostrado, también tiene que ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto le provocaría al petente del amparo, un menoscabo dañoso e irreparable que no es el caso; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853, al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello, el Juez Constitucional debe ante todo verificar con las pruebas allegadas que se ha generado un perjuicio irremediable al actor, circunstancia que en el sub-lite no tiene cabida, por cuanto el sólo hecho de ser trasladado de su sitio de trabajo, de forma alguna puede ser visto como un acto ilegal, pues por el contrario se trata de una herramienta de ayuda dentro de la institución para su óptimo desempeño y necesidad del servicio.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro de la acción de tutela que Cesar Augusto Zuleta Díaz en contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9