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T-15836 (17-04-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15836 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver respecto de la admisión de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARÍA GÓMEZ OSORIO, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES. - Para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que el citado ciudadano instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2006, mediante la cual esa Colegiatura resolvió NO CASAR la sentencia que desfavorable a sus pretensiones profirió la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario que EUGENIA ESCOBAR DE GÓMEZ adelantó en su contra y la de otro, y así mismo cuestiona el auto del 15 de noviembre de 2006, por medio del cual la Sala accionada negó el desistimiento que hiciera del recurso presentado, pues asegura haber sido oportunamente presentado.

Aseguró que se le violó el derecho fundamental cuya protección invoca, en la medida en que se dictó sentencia no obstante haber presentado escrito de desistimiento del recurso interpuesto, y que es claro “que al momento de la presentación del memorial de desistimiento (9 de octubre de 2006) no se había proferido la sentencia (23 de octubre de 2006) y por lo tanto éste, no podía declararse como extemporáneo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 342 del C.P.C., independientemente de que existiera un proyecto de fallo” (folio 50).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

En el sub exámine, el actor se duele del hecho de haber presentado un escrito mediante el cual desistía del recurso interpuesto, y no obstante haber sido presentado de manera oportuna, no haber obtenido su aceptación, amén de que se dictó sentencia dentro del mencionado proceso ordinario. Observa la Sala, que en últimas, lo que persigue el actor al cuestionar el hecho de no habérsele admitido el desistimiento, es dejar sin efecto la sentencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 23 de octubre de 2006 dentro del proceso ordinario que EUGENIA ESCOBAR DE GÓMEZ adelantó en su contra y la de otro, por lo que resulta claro que se impone su rechazo in limine, pues esta clase de acción resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.

Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE

1. DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por JOSÉ MARÍA GÓMEZ OSORIO. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE