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T-15836 (03-03-04) FueroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.836 MARGARITA ROSILLO LASCARRO y otros Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 15.836 MARGARITA ROSILLO LASCARRO y otros. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARGARITA ROSILLO LASCARRO, MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ e IVAN MANOTAS ARÉVALO en contra de la decisión tomada el 23 de enero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida por ellos, en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por supuesta vía de hecho que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a la igualdad ante la ley.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y demás documentos allegados se pudo establecer:

1. MARGARITA ROSILLO LASCARRO, MÓNICA MOLTALVO JIMÉNEZ e IVÁN MANOTAS ARÉVALO se desempeñaron como trabajadores del Hospital Universitario de Barranquilla, E.S.E., hasta el 5 de mayo de 2000 la primera y 18 de enero de 2000, los dos últimos, cuando les fue comunicada la supresión de sus cargos. Ilustran los tutelantes que junto a ellos algunos trabajadores del Hospital Universitario de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1999, constituyeron el sindicato que denominaron “Asociación Sindical de Trabajadores de Quirófano y Anestesiólogos y Similares del Atlántico - ASINTRAQUÍAS- “, que al día siguiente enteraron a su empleador de tal hecho, solicitando en esa fecha el Registro Sindical ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), a pesar de lo anterior, se les retiró de sus puestos de trabajo con el argumento que mediante resolución 010 del 10 de diciembre de 1999 el Hospital había suprimido, entre otros, los cargos que ellos ocupaban. 2.

Los peticionarios intentaron sendos procesos laborales especiales de fuero sindical (acción de reintegro) en contra de su ex empleador, con la pretensión principal de que se ordenara a la entidad demanda a reintegrarlos al mismo o mejor cargo del que tenían cuando se dispuso la supresión de su cargo, lo mismo que a cancelarles los salarios dejados de percibir, con el correspondiente reajuste, desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se produjera el reintegro, pidiendo se decretara la solución de continuidad en la relación de trabajo y la condena en costas a la demandada.

El fundamento central de la demanda era que ellos gozaban del fuero de fundadores del sindicato “Asociación Sindical de Trabajadores de Quirófano y Anestesiólogos y Similares del Atlántico - ASINTRAQUÍAS- “ para el momento de producirse su desvinculación laboral, resultando ilegal su retiro por ausencia del permiso o autorización judicial. 2.

Dentro de los aludidos procesos se profirieron las correspondientes sentencias de primera instancia: el 2 de mayo de 2003, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de IVÁN MANOTAS ARÉVALO; el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de MARGARITA ROSILLO LASCARRO; y, el 7 de febrero de 2003, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ, en todas se condenó a la empresa demandada, acogiéndose las pretensiones de los demandantes. 3.

Los referidos fallos fueron apelados por el apoderado judicial de la empresa demandada quien pidió a la segunda instancia revocar la decisión pues en su opinión los accionantes no tenían la calidad de aforados, pues para el momento de constituir el sindicato y comunicar al empleador sobre su creación ya se había producido el acto administrativo que suprimía los cargos. 4.

Al desatar la impugnación, mediante proveídos del 30 de septiembre de 2003, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó las decisiones de primer grado y en su lugar absolvió al demandado de los cargos hechos en la demanda. 5. En este estado de cosas, quienes fungieran como demandantes en los procesos de marras, interponen conjuntamente la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con la pretensión de que se revoque o se declare la nulidad de las aludidas sentencias de segunda instancia y se ordene a la autoridad accionada a dictar nuevamente los fallos, donde se acojan sus planteamientos.

Las razones en que se fundamenta la censura a la actuación del Tribunal se resumen así: 5.1. Sostienen que los argumentos expresados en el fallo de segundo grado para revocar las sentencias originalmente favorables a sus intereses constituye vías de hecho pues se apreció equivocadamente la situación fáctica, asumiendo como cierta la vigencia del acto administrativo mediante el cual se dispuso la reestructuración de la planta de personal del Hospital Universitario de Barranquilla y retrotrayendo los efectos a la fecha de su promulgación sin considerar el momento en que fueron enterados los afectados. 5.2 Traen en cita varias providencias de la Corte Constitucional en donde se sostiene la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en los eventos de las denominadas vías de hecho, e insisten que para el presente caso la autoridad accionada incurrió en yerros ostensibles al apreciar las pruebas acopiadas y no tener en cuenta las normas del Código Contencioso Administrativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre la vigencia y efectos de los actos administrativos, teniendo como tal una actuación que aunque se había perfeccionado carecía de eficacia jurídica por ausencia de publicidad. 5.3.

En opinión de los accionantes, el tribunal desconoció los principios que guían el debido proceso al apreciar las pruebas soslayando las normas que regulan la materia objeto de litigio y aunque reconocen que tanto la primera como la segunda instancia trataron el tema, en su sentir el Ad quem valoró equivocadamente la realidad procesal. 5.4.

Expresan los impugnantes las razones que los llevan a sostener la postura jurídica que defienden y a disentir de lo resuelto en las providencias cuestionadas, afirmando que si los magistrados hubiesen apreciado la normativa pertinente, necesariamente habían arribado a una conclusión distinta. Recalcan que si bien es cierto los jueces gozan de libertad para interpretar no pueden dejar de observar los límites objetivos y concretos que les fija la ley o el ordenamiento jurídico. 5.5.

Reivindican el salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala de decisión que coincide con los planteamientos que ellos hacen. 5.6. Predican el desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley porque frente a la misma situación fáctica otras Salas de Decisión del mismo tribunal han decidido de forma contraria, acogiendo las pretensiones de quienes han demandado el reintegro.

Para acreditar tal aserto acompañan copias de las referidas decisiones. 5.7. Consideran que al desconocérseles el fuero, en particular a la presidente del sindicato, se les cercenó la posibilidad de ejercer el derecho de asociación. 5.8. Afirman que las decisiones cuestionadas violan el derecho al trabajo, en particular la estabilidad laboral, porque la supresión de los cargos que ellos ocupaban fue ficticia o aparente ya que las funciones que ellos cumplían se siguen prestando por el Hospital demandado, habiéndose contratado ese servicio con otras entidades o personas. 5.9.

Finalmente, anotan que acuden a la tutela en vista de que ya hicieron uso de la acción prevista en la ley para reclamar el derecho (acción de reintegro) y ante la vía de hecho producida en la sentencias atacadas sólo les queda la acción constitucional para restablecer los derechos vulnerados. LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA Como se dijo, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2003, profirió las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos especiales de fuero sindical promovidos en contra del Hospital Universitario de Barranquilla por los aquí accionantes.

En las providencias en cita, previo a hacer el pronunciamiento de fondo, se reseñaron los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento a la acción, de igual manera se resumen el fallo apelado y las quejas del apelante. Luego se expresaron las consideraciones del Tribunal en donde dejan planteados los fundamentos jurídicos y fácticos que los llevaron a separarse de las razones expresadas en la sentencia apelada y a acoger las pretensiones del demandado, de donde se concluye que para el momento en que se produjo la supresión de los cargos que ocupaban los demandantes no ostentaban la calidad de aforados ni se daban las condiciones que dispone la ley para ordenar su reintegro.

Se afirma en los fallos atacados que si bien es cierto el retiro de los demandantes se produjo con posterioridad a la constitución del sindicato, la supresión de los cargos que ocupaban se había dado con precedencia de tal suceso. Con apoyo en algunas providencias del Consejo de Estado el tribunal sostiene que el oficio mediante el cual se le comunica al trabajador su retiro del servicio es un simple acto de ejecución, pero que el acto que jurídicamente lo desvincula es el que suprimió el cargo, y en tal medida, a partir de ese momento se debían tener en cuenta sus efectos.

Acogiendo tal planteamiento se revocaron los fallos de primer grado que habían ordenado el reintegro. La doctora MARÍA OLGA HENAO DELGADO presentó en los tres casos salvamento de voto pues en su opinión aparecía acreditado que el enteramiento del acto de desvinculación a los trabajadores se produjo mucho después del nacimiento de la asociación sindical y, en consecuencia, el citado Acuerdo 010 del 10 de diciembre de 1999 carecía de efectos para los demandantes, que solo se podían hacer valer a partir de la notificación a los mismos.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se dispuso vincular al Hospital Universitario de Barranquilla como tercero con interés, pues había actuado como parte demandada en los procesos cuyas providencias se cuestionan y se ordenó notificar por telegrama a los funcionarios judiciales accionados dándoles un término de dos días para que ejercieran el derecho de réplica.

Fenecido el plazo concedido y no recibiendo alegato alguno por parte de los mencionados, el a quo dictó sentencia el 23 de enero hogaño. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia en este caso del amparo rogado con fundamento en su reiterada doctrina respecto de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En apoyo de su posición transcribió apartes de decisiones previas. LA IMPUGNACIÓN: Los accionantes interponen la impugnación, porfiando en la procedencia del amparo, remiten a los argumentos expresados en el libelo original y con apoyo en algunas providencias de la Corte Constitucional pregonan la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando éstas, aunque tiene apariencia de sentencia, conllevan un aberrante y flagrante desconocimiento del ordenamiento que genera afectación de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reitera la Sala su posición sobre la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales. A partir de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Ese postulado general se exceptúa cuando las decisiones judiciales constituyen lo que la jurisprudencia ha definido una vía de hecho. Es decir, un comportamiento arbitrario del funcionario, carente de fundamento objetivo, desconocedor de los trámites o procedimientos previamente definidos en la Ley, siempre que se presente una verdadera afectación a los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial para restablecerlos o cuando existiendo se utiliza el amparo como mecanismo transitorio.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, cree esta Sala que aunque se trate de recurso de amparo promovido contra una sentencia judicial es viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación de la autoridad accionada, desplegada dentro de los procesos especiales de fuero sindical adelantados en contra del Hospital Universitario de Barranquilla, puede considerarse una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales reclamados en el libelo.

Del escrito de tutela surge patente la intención de los accionantes para que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin valor la decisión que absolvió al Hospital Universitario de Barranquilla de la súplica de reintegro que presentaran los ciudadanos MARGARITA ROSILLO LASCARRO, MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ y IVÁN MANOTAS ARÉVALO. Aunque el fundamento de la revisión que se demanda es la pregonada vía de hecho, se advierte que lo que en realidad se busca es que el juez constitucional reexamine el caso y haga prevalecer el criterio de los accionante, que estiman consulta de mejor manera la realidad probatoria, y que fuera derrotado en el escenario natural como es el proceso especial de fuero sindical.

Frente a los argumentos expresados por los impugnante en su original escrito hay que decir, en primer lugar, que el hecho de que la ley no disponga de un medio de impugnación para atacar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical no legitima a los sujetos intervinientes para que, en ausencia de una instancia funcional, se acuda a la tutela como mecanismo de revisión del fallo.

La tutela, recuerda la Corte, no es una instancia adicional ni un procedimiento alternativo y no se puede pretender que a través suyo el juez constitucional reexamine el caso y realice una nueva valoración probatoria para, a manera de tercera instancia, entrar a terciar en las diferencias que se plantean entre los fundamentos del fallo y las críticas que se le hacen por los sujetos procesales.

Es claro que los argumentos para atacar la sentencia del tribunal, son los mismos que los demandantes han expresado a lo largo de los proceso, en especial en la sustentación del recurso de apelación de las sentencias. Es decir, la principal censura que se hace a la sentencia es no haber acogido las razones planteadas por la apoderada de los demandantes, mostrándose como vías de hecho.

Revisada la providencia proferida por el Tribunal no observa la Sala que adolezca de los defectos que se le achaca. No existe cuestionamiento sobre la competencia de los funcionarios que la dictaron, ni queja sobre el trámite seguido para adelantar el proceso. Se sostiene, en cambio, que desconoció la evidencia procesal al valorar un medio de prueba que no tenía eficacia y mucho menos capacidad jurídica para producir efectos vinculantes como los que se le asigna.

En este sentido no puede entrar la Corte a señalar cual debió ser el valor asignado a las pruebas acopiadas, ni calificar la labor interpretativa de las normas aplicables, tal aspiración desconoce la naturaleza ya definida de la tutela y se convierte en una inaceptable intromisión en la función judicial. No puede aceptarse, como se sugiere en el escrito de tutela, que las decisiones cuestionadas hayan surgido del mero capricho de los funcionarios que las dictaron y que carezcan de manera absoluta de fundamento objetivo.

No es que las sentencias del tribunal hayan omitido las razones para concluir en la forma en que lo hicieron, lo que ocurre es que no son reconocidos por los accionantes como aplicables o válidas, insistiéndose en que ha debido tenerse en cuenta otro tipo de fundamentos. En el ejercicio de valorar los medios de prueba e interpretar la ley los funcionarios cuestionados pusieron de presente su criterio sobre la eficacia del plurimentado acto administrativo que ordenó la supresión de los cargos que ocupan los demandantes en el Hospital Universitario de Barranquilla e igualmente explicaron los motivos para desestimar las pretensiones de la demanda, trayendo argumentos de la más alta Corporación de la jurisdicción Contencio-Adminstrativa.

Luego, contrario a lo que se pregona, no se trata de un acto de desviación de poder o un irracional uso de los institutos o procedimientos aplicables al caso puesto a su consideración. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, frente al cuestionamiento que se hace por el presunto desconocimiento al derecho a la igualdad, en tanto a algunas personas se les ordenó el reintegro y el tribunal confirmó tal decisión, no se puede señalar de manera indefectible que la situación fáctica y jurídica sea idéntica, pues ni siquiera entre los aquí accionantes existe plena identidad pues fueron separados de sus empleos en fechas distintas, por ejemplo.

Pero independientemente de tal circunstancia, resulta contrario a todos los principios expuestos de independencia y autonomía judiciales, entrar a definir cuál de las posturas jurídicas es la que debe primar, cuál es la que se ajusta a las previsiones legales para darle luego idéntico tratamiento a todos los que acudieron a la administración de justicia. No es obviamente la tutela el mecanismo llamado a implementarse para unificar la jurisprudencia en asuntos de conocimiento de los jueces ordinarios o para señalar la forma de interpretar las normas y mucho menos puede el juez constitucional entrar a definir la controversia que se presenta respecto de aspectos debatidos al interior de los procesos para procurar darle un tratamiento idéntico a aquellos que hayan tomado otra vía. Finalmente hay que decir que no se acreditó la existencia de discriminación negativa por los motivos definidos en el artículo 13 de la Constitución Política, razón de más para declarar la improcedencia de la tutela respecto de ese derecho.

En conclusión, ante la manifiesta improcedencia del amparo solicitado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE