CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.835 TUTELA RUTH ESTELA VEGA LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 20 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora RUTH ESTELA VEGA LEÓN contra el fallo del 23 de enero del 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 25 de noviembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó el reintegro que a través de demanda de fuero sindical había reclamado la señora VEGA LEÓN. La decisión fue confirmada el 29 de septiembre de 1999 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que poco después, el 15 de diciembre de ese año, accedió a las pretensiones en otro proceso semejante, promovido también contra el DANE por el señor Alberto Antonio Miranda Medina.
El 20 de noviembre del 2003, como estimó lesionado su derecho fundamental a la igualdad, doña RUTH ESTELA interpuso acción de tutela para que el juez constitucional le ordene a aquella Corporación revocar el fallo impugnado y, en su lugar, disponga el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para la Sala de Casación Laboral, las sentencias no pueden ser revisadas, modificadas, revocadas o adicionadas mediante la acción de tutela, porque semejante proceder no sólo contrariaría los principios de independencia y autonomía que a la función judicial le reconoce la Carta Política, sino que desconocería el efecto de cosa juzgada constitucional derivado de la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles las normas que autorizaban solicitar el amparo respecto de las decisiones de los jueces.
En todo caso, agregó el A quo, no se vulneró el derecho a la igualdad porque ni siquiera cuando se trata de procesos acumulados los fallos tienen que ser idénticos, pues cada uno dependerá de la situación particular de que se trate y de la valoración probatoria que en cada caso corresponda. Por estas razones, declaró improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN En lugar de exponer los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, la demandante insiste en la tesis del desconocimiento de su derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Barranquilla que, en su criterio, cometió el delito de prevaricato al adoptar una decisión diferente de la que luego acogería las peticiones de Miranda Medina.
Por tal ilicitud, dice, la Corte está obligada a abrir investigación de oficio. Agrega que la sala accionada violó la Ley 82 de 1993, porque desconoció los derechos que tenía como mujer cabeza de familia. CONSIDERACIONES A las razones aducidas por el A quo para negar el amparo solicitado por la señora VEGA LEÓN -que la Sala comparte en sus rasgos generales pues estima que, en determinadas y excepcionales circunstancias, la acción de tutela puede ser procedente para atacar las decisiones judiciales que contradicen groseramente el ordenamiento jurídico porque son producto de la arbitrariedad del funcionario que las expide- debe agregarse una más, relacionada con la oportunidad para acudir ante el juez constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
En este sentido, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2.591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).
La naturaleza de la acción implica, por tanto, que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional deba ser actual y que la solicitud de amparo deba presentarse tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que la lesiona o pone en peligro. De ella se deriva, además, el derecho de toda persona a obtener inmediata protección judicial, y también el deber correlativo de interponer la acción de manera oportuna.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, en la que señaló: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.
En el caso concreto, la Sala no advierte ninguna circunstancia que justifique la demora de más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de protección de unos derechos fundamentales que ahora se dicen violados por una sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999, lo que no sólo desnaturaliza la acción de tutela y hace irrazonable su ejercicio actual, sino que, de admitirse su procedencia, afectaría sensiblemente la seguridad jurídica.
En consecuencia, no se concederá el amparo pedido. Dígase, por último, que si la demandante y su apoderado están plenamente convencidos que los magistrados accionados prevaricaron al dictar el fallo que no acogió sus pretensiones, no es invitando a la Sala a iniciar de oficio la investigación penal como cumplen con el deber ciudadano de denunciar los delitos de que tengan conocimiento, sino informando el hecho a las autoridades judiciales correspondientes que, para este caso, lo serían los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7