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T-15834 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.834 FRANCISCO JAVIER VILLEGAS RIVERA. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 15.834 FRANCISCO JAVIER VILLEGAS RIVERA. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS RIVERA contra la decisión tomada el 18 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida por él, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por supuesta vía de hecho que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, salud y vida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señalado ciudadano, ex trabajador de la empresa Procesadora de leches - PROLECHE-, demandó y consiguió el reintegro a su sitio de trabajo mediante proceso ordinario laboral que se falló el 3 de junio de 1997 en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. 2. Al considerar que la empresa demandada no había dado cabal cumplimiento a la referida sentencia, porque si bien lo había reintegrado no lo hizo en las misma condiciones que tenía con precedencia al retiro, el trabajador inició proceso ejecutivo laboral para hacer cumplir el fallo con estrictez, éstas diligencias fueron conocidas por el mismo despacho judicial. 3.

Encontrándose en trámite el referido proceso el trabajador fue despedido al dictarse en su contra por la justicia penal una sentencia condenatoria por el delito de falsedad de documento privado. Previo al despido se adelantó en la empresa el correspondiente proceso disciplinario de donde se concluyó que el trabajador había incurrido en hechos graves y violaciones a las obligaciones y prohibiciones legales y reglamentarias, dándose por terminado el contrato de trabajo. 4.

Con base en el despido del accionante, la empresa demanda solicitó al Juez Laboral la terminación del proceso ejecutivo que aquel intentara, acogiéndose la pretensión de la demandada al considerarse que la acción había perdido objeto porque con posterioridad a su presentación se había producido el retiro del trabajador por justa causa. 5.

La providencia mediante la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín. 6. En este estado de cosas, el señor FRANCISCO JAVIER VILLEGAS RIVERA, interpone la acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, con la pretensión de que se declare la existencia de la vía de hecho dentro del aludido proceso y, en consecuencia, se disponga la pérdida de eficacia procesal del auto mediante el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por obligación de hacer y en su lugar se ordene continuar con el trámite.

El accionante se limita a señalar que las autoridades cuestionadas incurrieron en una vía de hecho al terminar el proceso sin haberse pronunciado de fondo sobre su reintegro. LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA Como se dijo, una Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de junio de 2003, se pronunció confirmando la providencia del 13 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual finiquitó el proceso ejecutivo laboral que iniciara el aquí accionante en contra de la Procesadora de Leches S.A.- PROLECHE.S.A. Tras hacer el análisis probatorio frente al problema jurídico planteado, la Corporación encontró la decisión de primer grado ajustada a derecho, desestimando los argumentos expresados por el apelante.

EL FALLO IMPUGNADO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 18 de noviembre de 2003, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor VILLEGAS RIVERA por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa Capital, dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por él. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, admitió las pruebas aportadas y dispuso vincular a las autoridades cuestionadas y notificar a la empresa que fuera demandada, quien tiene interés legítimo en el resultado del trámite de la tutela.

En ejercicio del derecho de réplica, el Juzgado accionado presentó escrito en donde hace una relación detallada de la actuación procesal y precisa que evidentemente el 13 de marzo de 2003 terminó el referido proceso, atendiendo a que existía constancia del cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que se le había impuesto en la anterior condena, y que aparecía un hecho nuevo como era la terminación del contrato con justa causa, imposibilitándose una nueva orden de reintegro.

Por su parte, el Tribunal guardó silencio frente a las quejas que se le hacen. La empresa Productora de Leches S.A. - PROLECHE S.A., a través de su representante legal, pide desestimar la solicitud de amparo pues considera que es improcedente. Hace el interviniente una reseña de la los antecedentes y circunstancias que rodean el problema planteado por el quejoso y señala que éste ha usado todas las acciones a su disposición constituyéndose en un abuso el ejercicio de la acción constitucional cuando simultáneamente se está tramitando un nuevo proceso en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en donde busca no solo el reintegro sino el pago de indemnización, indexación y costas.

Pregona la improcedencia del amparo por existencia de otro medio de defensa judicial. Con respaldo en algunas providencias de la Corte Constitucional reitera la inviabilidad de la tutela en este caso, pues no es procedente reclamar por esa vía salarios, prestaciones o indemnizaciones laborales, existiendo en el procedimiento ordinario mecanismos especiales para debatir las controversias planteadas por el peticionario.

DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante impugnó la sentencia de tutela, no expresó, sin embargo, las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda tiene como propósito rebatir los argumentos jurídicos y probatorios en que se soportaron las decisiones judiciales cuestionadas. 3.

También se ha reiterado que gracias a esa condición residual de la acción constitucional no puede utilizarse como mecanismo tendiente a retrotraer actuaciones judiciales ya concluidas. En el caso que concita la atención de la Sala, el peticionario ejerció los mecanismos y garantías señalados en la constitución y en la ley para hacer valer sus derechos, utilizando, inclusive, la posibilidad de impugnar la decisión que le fue adversa a su pretensión. No puede, entonces, derrotada su postura jurídica, acudir al excepcional mecanismo de la tutela para hace primar su particular criterio, pretendiendo desconocer la naturaleza inmutable que amparan a las decisiones judiciales al adquirir firmeza.

En tales condiciones, no existe ninguna posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, a manera de tercera instancia, acuda a la convocatoria que hace el actor para entrar a terciar en el debate y revise, por vía de tutela, los fundamentos fácticos jurídicos y probatorios tenidos en cuenta por el juez natural, pretensión que desconoce la teleología del amparo y socavan los principios en que se soporta el ejercicio de la judicatura. 4.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique, en todos los casos que se alega desconocimiento de derechos fundamentales, la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.

Al margen de lo anotado, no existen elementos de prueba de donde se pueda afirmar que las actuaciones de las autoridades accionadas constituyan vías de hecho, es decir, que surjan de su mero capricho, carezcan en absoluto de fundamento jurídico o desbordando su competencia. Es claro que en las decisiones los Jueces tuvieron como base las pruebas arrimadas al proceso, expresando fundadamente el sentido de sus determinaciones.

En este orden de ideas, ninguna censura les cabe en sede de tutela. 6. Finalmente, ningún respaldo probatorio se arrimó al presente trámite para demostrar la afectación de los derechos a la salud, seguridad social, familia, trabajo y la vida que se dicen vulnerados por parte de las autoridades demandas, quedándose en una mero enunciado. Como colofón de lo anotado, se impartirá confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE