Micelio
T-15833 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15833 Milton Hilario Enriquez Bedoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 14 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante MILTON HILARIO ENRIQUEZ BEDOYA, a través de apoderado, contra el fallo del 27 de enero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad de lo derechos mínimos establecidos en las normas laborales, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Informa el actor que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la empresa Promotora de Vacaciones y Recreación Social – Prosocial – de manera verbal como trabajador oficial a partir de diciembre 20 al 26 del mismo mes de 1995. Y agrega que no le fueron canceladas las acreencias laborales derivadas de la prestación del servicio durante el tiempo laborado, por lo que demandó a la citada entidad, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá el cual mediante sentencia del 22 de febrero de 2002, accedió a sus pertensiones, ordenando en consecuencia, el pago de los salarios insolutos y la indemnización moratoria correspondiente, equivalente a la suma de $17.100 diarios por cada día de mora en el pago de los salarios dejados de cancelar.

Impugnada la anterior providencia, el 31 de octubre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decide revocarla parcialmente para, en su lugar, absolver a la demandada de la condena impuesta relacionada con la indemnización moratoria, incurriendo al pronunciarse como lo hizo el Tribunal de Bogotá, estima el actor, en una vía de hecho con la consecuente transgresión sus derechos.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada y se deje, en consecuencia, “ en firme el fallo proferido por el Juez de Conocimiento”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo solicitado se pronunció mediante sentencia de fecha 27 de enero del año en curso negando el amparo solicitado, con el argumento de que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, reiterando la posición que sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, se señaló en la sentencia C-543 de 1992.

Recuerda, igualmente, que esa Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades resaltando los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Por ello, declara la improcedencia del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante inconforme con la decisión adoptada, opta por impugnarla suministrando como razones de su disenso que “ lo demostrable en el proceso laboral adelantado por el accionante, y en nuestro caso lo real es que el señor MILTON, trabajo para la demandada, lo cual se encuentra probado mediante los documentos aportados al proceso”, por lo que una decisión diversa configura una vía de hecho al desconocer, además, los pronunciamientos juriprudenciales sobra esta temática.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial o se emitan en su curso, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De las pruebas aportadas a la actuación se advierte que los magistrados accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión de revocar parcialmente el fallo de primera instancia puesto a su consideración con ocasión del recurso presentado por la empresa demandada. Fue así como sobre el particular razonaron de la siguiente manera: “ Por lo que todo indica que si bien es cierto el demandante laboró un periodo sumamente corto como que fueron escasamente siete días, no lo es menos que no existe constancia escrita, como debería ser, de su vinculación si fue por una orden de trabajo, por nombramiento o por cualesquiera (sic) otra forma indicativa de la efectividad de sus servicios en una entidad oficial, al parecer ellos se prestaron en desarrollo de una instrucción verbal que no alcanzó a general atestación escrita, por lo mismo en tales condiciones se genera el pago efectivo de los siete días que se acreditan en la forma ya indicada, empero ello no puede dar lugar a inferir una sanción moratoria que rebasa en mucho la suma a pagar por los días de trabajo que afirma laboró para la entidad y que el director Ejecutivo de la misma reconoce deber, sin que de su actuación se derive una ostensible mala fe que justifique la condena irrogada, máxime cuando no reposan en la entidad oficial, hoy en liquidación, se repite, documento alguno que legalice los servicios prestados y del cual pueda inferirse rebeldía de la administración para cancelar lo debido”.

La interpretación que a través de la acción de tutela hace el accionante para concluir que tiene derecho no sólo al pago de la prestación laboral reclamada sino a la sanción moratoria y que el fallo de primera instancia que así lo estableció debe ser confirmado, es decir, tesis contraria a la expuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto al pago de la referida sanción se refiere carece de aptitud suficiente para considerar la decisión del a quem como constitutiva de vías de hecho, pues como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura.

De ninguna manera puede afirmarse en el presente asunto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por mero capricho o arbitrariedad, sin fundamento probatorio alguno, profirió la decisión cuestionada en la acción de amparo, actuación que sí hubiera generado las vías de hecho, y por ende, tornándo obligatoria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento del orden jurídico.

De lo anterior se desprende que la corporación accionada dio curso a la actuación y adoptó la determinación correspondiente de conformidad con la legislación laboral y con el respeto por las garantías de las partes, sin que por lado alguno se configure la vía de hecho alegada por el impugnante. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el accionante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, como acertadamente lo afirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por el accionante.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1