CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15.832 Sociedad Red Textil S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. aprobado Acta N° 014 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por ORLANDO DE JESÚS MORA VASQUEZ, en su condición de representante legal de la sociedad RED TEXTIL S.A., contra el fallo del 26 de enero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Refiere el actor que el 4 de diciembre de 2002, por orden del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se practicó una diligencia de embargo de bienes muebles y enseres, en las instalaciones que ocupa la empresa accionante, ello como consecuencia de las condenas impuestas a las compañías Tejidos y Confecciones JL y Texnet S.A., en el proceso laboral adelantado contra ellas por Hernando de Jesús Montoya Uruburu, para lo cual el Administrador de Red Textil S.A. se opuso a la diligencia y manifestó desconocer a las compañías de cuya ejecución se trataba.
Pese a lo anterior, sin haber sido vinculada o vencida en juicio alguno, le fue embargada maquinaria con que cumplía su ejercicio industrial, por lo cual se recurrió a la vía incidental con la finalidad de obtener el levantamiento de la medida, en el cual aportó pruebas suficientes para demostrar la posesión que tenía sobre la maquinaria embargada, por lo que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 30 de septiembre de 2003 ordenó el levantamiento de la medida cautelar.
El demandante interpuso el recurso de apelación, solicitando se mantuviera la medida al considerar que la incidentista no había probado la posesión sobre dicha maquinaria; al resolver el recurso, la Sala Novena del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto del a quo y mantuvo la medida de embargo y secuestro de los bienes referidos. Con todo, considera el accionante que tal providencia incurre en vía de hecho, viola los derechos al debido proceso y a la defensa, y afecta derechos ajenos a quienes no fueron vencidos en juicio.
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la providencia objeto de esta acción y se ordene a la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, profiera nueva decisión amparando los derechos fundamentales de Red Textil S.A. en el incidente de levantamiento del embargo y secuestro de la maquinaria aludida. Como medida provisional solicitó se ordenara la suspensión de los efectos de la providencia tutelada.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 15 de enero de 2004, la Sala Laboral de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, ordenó correr traslado a los accionados, y comunicar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, así como a las sociedades Tejidos y Confecciones JL y Texnet S.A., demandadas en el proceso ordinario laboral instaurado por Hernando de Jesús Montoya Uruburu.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 26 de enero de 2004, la Sala Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo solicitado al señalar que, la Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Para ello cita la providencia del 11 de abril de 2002, Rad 7542 cuyos argumentos hace extensivos a la decisión. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a ello no accedió a tutelar los derechos impetrados. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante apela el fallo emitido e insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, por lo que la acción de tutela impetrada es procedente conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional más recientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. Teniendo en cuenta los elementos de juicio que obraban en el expediente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de diciembre de 2003 revocó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual resolvió levantar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo mencionado a favor de la demandada, en atención a que en el trámite incidental, no se demostró por la empresa la posesión sobre las máquinas embargadas, por lo que debe mantenerse la cautela vigente.
En el caso concreto, los motivos que pone de presente la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales como de los intervinientes, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que se relata y denotan la actuación procesal es que contó con las debidas oportunidades ante la autoridad accionada, tanto así que, si en ejercicio de los medios de defensa que la ley procesal otorga a las partes, se emitió pronunciamiento cuyo resultado es adverso a los intereses de la accionante, no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran mantener la decisión a su favor proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.
Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el juez colegiado demandado, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 1