CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 15831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15831 Acta No. 47 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el apoderado de HILBERT CUELLAR ESPAÑA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 18 de mayo de 2006, que denegó el amparo solicitado por el impugnante en la acción de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, HILBERT CUELLAR ESPAÑA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se le ordene a la SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL “el reconocimiento y pago de la prestación económica por concepto de pensión por invalides (sic) ”.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su poderdante estuvo al servicio del EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular, desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001; que el 28 de febrero de 2003, ingresó nuevamente a las filas de l mencionada institución, esta vez como soldado profesional alumno, y a partir del 16 de abril del mismo año, comenzó a prestar sus servicios como soldado profesional; que fue asignado para patrullar en Campohermoso – Caquetá, lugar en el que sufrió un accidente por lo que fue remitido al Hospital Militar donde confirmaron el diagnóstico de desprendimiento de retina.
Señala que mediante Acta No. 4730 del 22 de septiembre de 2004, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó una incapacidad permanente parcial “que le produjo una disminución de la capacidad laboral del CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (58.5%) lo que lo hacía NO APTO para la actividad militar, decisión que fue recurrida ante la Secretaría General del Tribunal Laboral del Ministerio de Defensa Nacional” que mediante Acta No. 2653 del 10 de febrero de 2005, ratificó lo determinado en el Acta impugnada.
Sostiene el apoderado judicial del accionante, que el 30 de septiembre de 2004, es decir, cuando aún no se había resuelto sobre la impugnación presentada contra el Acta que determinó incapacidad permanente parcial del 58.5%, le fue comunicado a su representado que había sido retirado de la institución. Mediante Resolución No. 281374 del 12 de septiembre de 2005, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a HILBERT CUELLAR ESPAÑA, con el argumento de que no se daban los presupuestos del Decreto 4433 de 2004, pues la disminución de la capacidad laboral no ocurrió en combate o en cumplimiento de una orden, decisión esta contra la que no se hizo uso de ningún recurso y por lo mismo se encuentra en firme.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en sentencia del 18 de mayo de 2006, denegó el amparo reclamado, al advertir que “el señor HILBERT CUELLAR ESPAÑA, cuenta con la vía judicial idónea para obtener el reconocimiento pensional que reclama a través de la acción de tutela, como es la jurisdicción contenciosa administrativa, que no puede ser sustituida por la acción constitucional que nos ocupa, pues es, al anterior (sic) de ese debate jurídico que debe definirse la controversia planteada ” Contra la providencia del Tribunal, el accionante, a través de apoderado judicial, presentó la impugnación que ahora resuelve esta Sala, sin precisar los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se reconozca el derecho a pensión de invalidez, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que involucra la legalidad de actuaciones administrativas que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para declarar la nulidad de lo actuado en el referido proceso administrativo e impedir cualquier descuento por nómina, como lo solicita el accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6