CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.829 A./ Yorley Ancizar Leyton Torres. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.829 A./ Yorley Ancizar Leyton Torres. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido YORLEY ANCÍZAR LEYTON TORRES, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Tribunal Superior de esa ciudad, por presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Expresa el accionante que permanece privado de su libertad desde el 4 de enero de 2001 y que a pesar de ser ajeno a los hechos fue condenado, puesto que en la resolución acusatoria y en las sentencias de primera y segunda instancia se reconoce que la prueba era insuficiente para declararlo responsable penalmente.
A su juicio sólo existía evidencia de la tipicidad del comportamiento y en esas condiciones no podía proferirse una acusación y un fallo como el que cuestiona, porque la certeza de la responsabilidad no puede afirmarse con un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad y con pluralidad indicios graves. Asimismo expresa que en las dos oportunidades que se encontró con quién se acogió a sentencia anticipada lo único que hizo fue transportarlo a sitios diferentes, razón por la cual estima que no prestó aporte alguno para la ejecución de las conductas punibles cuya responsabilidad asumió aquel.
Desde este punto de vista y luego de referirse a la complicidad y a la autoría, concluye en su inocencia frente a los delitos reprochados. Finalmente manifiesta que por no permitírsele adicionar la sustentación del recurso ni habérsele notificado recurre en demanda de tutela por violación al debido proceso y a la defensa, pues su abogado no actúo como debería hacerlo un profesional del derecho.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: Después de hacer una relación de la actuación procesal cumplida, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué señala que en la demanda se tratan aspectos probatorios que debieron ser fundamento de la apelación y que por consiguiente son ajenos a la tutela, por lo que si está en desacuerdo con la decisión de segunda instancia lo pertinente es que el accionante acuda a la casación. Finalmente advierte que ese Despacho no ha desconocido el debido proceso cuya violación no se concreta por quién solicita el amparo, ni tampoco el derecho a la defensa ha sido afectado porque siempre estuvo asistido por un abogado, razones que estima suficientes para que sea desestimada y declarada improcedente la acción por contar además con otros medios de defensa judicial.
El Tribunal Superior señala que las manifestaciones contenidas en el libelo son deducciones personales del accionante quien no se refiere a lo expuesto en la sentencia por las instancias y aclara que en el momento está corriendo el término relativo a la casación, por lo cual cuenta con otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES: La Sala reiteradamente ha sostenido que la tutela como mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento que permita sustituir los procedimientos ordinarios ni el medio alternativo al cual se pueda acudir con la finalidad de prolongar los recursos legales o de revivir los debates probatorios oportunamente clausurados en las instancias ordinarias.
Del mismo modo se ha dicho que dada su naturaleza subsidiaria no procede si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que con carácter excepcional se admite la acción contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas configuren una vía de hecho al carecer de fundamento objetivo por alguno de los defectos que la doctrina constitucional ha desarrollado y que son consecuencia de la conducta grosera y antojadiza del funcionario que impone su voluntad para apartarse del ordenamiento jurídico.
Puntualizados por la Sala los anteriores aspectos, es claro que la demanda de tutela no es una instancia adicional en la cual puedan ser discutidas y debatidas las tesis probatorias que no fueron acogidas en el proceso ordinario, sin que a éste propósito resulte suficiente la relación genérica de los derechos fundamentales cuya violación se presume.
Pero tampoco podrá la acción depender de los resultados del proceso cuando éste no es su objeto ni el fin por el cual fue establecida. Ocurre en este caso como en anteriores sometidos al conocimiento de la Sala, en que lo pretendido no es la protección de un derecho fundamental ante su eventual amenaza o lesión, sino la discusión que el accionante plantea a través de una serie de interrogantes sobre la responsabilidad penal que le fuera atribuida, pues a su juicio con fundamento en las explicaciones ofrecidas dentro del proceso era posible deducir su inocencia. Luego es su desacuerdo con las conclusiones de la acusación y con la sentencia a partir de la elaboración de su propia hipótesis probatoria, el disentimiento con la valoración y el alcance de la prueba y las decisiones judiciales en cuanto le son adversas los motivos para incoar la acción, pero no porque ellas carezcan de fundadas razones probatorias para establecer su participación en las conductas punibles y de ese modo configuraran una vía de hecho.
De manera que por no tratarse de una tercera instancia, la Sala no se ocupará en hacer un análisis probatorio que no está permitido ni corresponde a la naturaleza de la acción, porque era propio de los jueces ordinarios a quienes les correspondió el conocimiento del proceso hacerlo y que por no colmar las expectativas del demandante, no puede ser causa para alegar el desconocimiento del debido proceso.
Ahora bien, la percepción personal sobre la actividad del abogado con atención a los resultados obtenidos, no puede ser la fuente que permita afirmar el respeto o la vulneración del derecho a la defensa como parece entenderlo el accionante, pues su queja no se refiere a la ausencia o carencia de asistencia legal sino a la supuesta incapacidad profesional del togado en demostrar su inocencia por dejar de utilizar los mecanismos procesales a su alcance con éste propósito, a los cuáles según su entender habría acudido cualquiera otro letrado.
Una opinión subjetiva como la vista es inadmisible no sólo frente a la actividad desplegada por su defensor, quién hasta último momento acudió a una instancia superior a través del recurso de apelación para hacer prevalecer sus tesis, sino a lo que se entiende por derecho a la defensa en su doble aspecto, pues ambos tuvieron las oportunidades procesales para solicitar pruebas y controvertirlas, de presentar memoriales y de impugnar las decisiones sin limitación distinta a la impuesta por los propios términos legales, ya que ninguna inconformidad mostró en su escrito respecto de estos temas.
La Sala por no advertir vulneración de los derechos constitucionales cuya protección se pide a través de la tutela declarará improcedente la demanda y además porque hallándose corriendo los términos para la presentación de la demanda sustento del recurso de casación, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido YORLEY ANCÍZAR LEYTON TORRES. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9