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T-15829 (05-07-06) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15829 Acta No 45 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por EDUARD LEE CADAVIER RIVERA, contra el fallo de 8 de mayo de 2006, proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el juzgado accionado, el promotor de esta acción, pretende se conteste por parte de la accionada, en el término de 48 horas, la petición presentada el 10 de marzo de 2006. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: El 10 de marzo de 2006 presentó ante el juzgado accionado un derecho de petición, solicitando la disminución de la cuota alimentaria por cuanto es cabeza de familia, desempleado y se encuentra privado de su libertad, dentro del proceso de alimentos iniciado por LUCY ESCOBAR CAMACHO, en representación de su hija LINZA KRISTELL CADAVIS ESCOBAR; que han transcurrido más de los 15 días, que concede el Código Contencioso Administrativo para la solución de tales peticiones, sin que el accionado lo contestara, como es su deber en el desempeño de funciones públicas. 2.

El 27 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió el trámite de la acción, ordenó notificar a las partes como a LUCY ESCOBAR CAMACHO, representante legal de su hija LINZA KRISTELL CADAVIS ESCOBAR y oficiar al juzgado accionado para que remitiera fotocopia íntegra del proceso de alimentos en mención (fls. 5 a 10). 3.- La Juez Quinta de Familia de Neiva, remitió al Tribunal fotocopia autenticada del expediente contentivo del proceso de alimentos que adelanta LUCY ESCOBAR CAMACHO, representante legal de su hija LINZA KRISTELL CADAVIS ESCOBAR contra el señor EDUARD LEE CADAVID RIVERA. 4.

Mediante sentencia fechada el 8 de mayo de 2006 (fls. 12 a 15), la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva NEGÓ la tutela solicitada. Adujo que si bien es cierto que el juez, además de ejercer su función judicial, cumple con la administrativa, frente a la cual le es aplicable la normatividad del Código Contencioso Administrativo en materia de derecho de petición, acota que la solicitud fue dirigida al proceso de alimentos, que pertenece al ámbito de la actividad judicial, el cual contrario a lo manifestado por el peticionario ya fue contestado por providencia del 28 de marzo de 2006 como se observa a folio 101. 5.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 23 a 25).

Reitera, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que dice el recurrente no tuvo en cuenta la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Observa la Corte en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por el demandante, puesto que la queja constitucional presentada por EDUARD LEE CADAVID RIVERA, esta orientada a que se ordene al Juzgado accionado resolver la petición presentada el 10 de marzo de 2006, en la cual solicitó la reducción de la cuota alimenticia impuesta por el juzgado accionado en providencia del 15 de mayo de 2006, dentro del proceso de alimentos que le adelantó LUCY ESCOBAR CAMACHO, en representación de su hija LINZA KRISTELL CADAVIS ESCOBAR.

Las pruebas arrimadas al plenario, demuestran que, ciertamente, como sentenció el tribunal, la petición presentada por el accionante al juzgado demandado el día 10 de marzo del año en curso, fue contestada por ésta el 28 de marzo de este año (folio 101) indicándole que para tal fin debe “ surtir en primer término la audiencia prejudicial de que trata la ley 640 de enero 5 del 2001 (…) en caso no haber (sic) acuerdo debe adelantar demanda ante el juzgado de familia que este en reparto” que es lo que en esencia persigue con esta tutela.

Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden de ideas, la Corte procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, dictado por el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil-Familia-Laboral. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7