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T-15827 (28-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15827 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA GIRALDO MARIN a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 3 de mayo de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa (Valle).

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se decrete la nulidad de la sentencia No. 011 de 23 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa Valle, “ por haberse incurrido por parte de este Juzgado en vía de hecho ”. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al control de legalidad.

Para fundar su solicitud, expresa que el señor Darío Cruz Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, argumentando que celebraron contrato laboral verbal, “ como taxista y servicio familiar ”, que cumplía horario de trabajo de 6 a.m. a 8 p.m. y tenía sueldo promedio mensual de $500.000; que el proceso fue adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa (Valle); que la contestación de la demanda la apoyó en la inexistencia del contrato laboral, y no obstante las contradicciones de la prueba testimonial, el Juzgado profirió sentencia en su contra y la condenó al pago de las prestaciones laborales del demandante.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de abril de 2006 (fl. 82), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 3 de mayo de 2006, negó el amparo deprecado al considerar, en síntesis, que “ como en la Constitución de 1991 se consagra el debido proceso, entre otros en el artículo 29 que se liga con la búsqueda de un orden justo y que es lo que verdaderamente se pretende sea protegido con la presente acción, se tiene que su núcleo esencial radica en hacer valer ante los jueces o funcionarios administrativos los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho; el mismo está reservado a quienes intervinieron en la respectiva actuación judicial o administrativa, y no a quienes fueron extraños a la controversia ”.

(fl.102). Así mismo, consideró que el Juez al proferir la sentencia 011 de marzo 23 de 2006 aplicó el procedimiento consagrado en la ley y su decisión se fundamentó en el acervo probatorio aportado al proceso. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 50 - 55), sin otro argumento de sustentación, que su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 6