Corte Suprema de Justicia Radicado 15.827 Tutela Ercy Claros Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo presentada por Ercy Claros Molina.
En su criterio, a raíz de la emisión de las providencias por medio de las cuales se le negó el derecho a la prisión domiciliaria -la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la de segunda por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad-, se ha lesionado el derecho fundamental de sus hijos menores a tener una familia integrada.
Debe la Corte pronunciarse, por ser competente para ello, sobre el fondo de esta acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y el Juzgado Promiscuo Municipal de Oporopa, condenaron a Ercy Claros Molina, luego de haberlo declarado responsable, en procesos separados, de los delitos de homicidio simple y lesiones personales. Las penas impuestas en cada uno de estas causas, fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto del 5 de septiembre del 2003. 2.
En esta misma providencia, el juzgado no estuvo de acuerdo con concederle a Ercy Claros Molina, como lo había solicitado, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión. 3. La decisión fue impugnada por el sentenciado. Al conocer de ella en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de auto del 18 de noviembre del 2003, le impartió confirmación, aunque modificó favorablemente al sentenciado lo relativo al total del quantum de las penas acumuladas.
EL ACCIONANTE 1. Ercy Claros Molina no comparte las razones por las cuales se le negó la sustitución de la detención preventiva por la prisión domiciliaria. 2. El hecho de que haya cometido un error de comportamiento, del cual hoy se arrepiente, no puede servir de argumento para impedir que él, padre cabeza de familia, vuelva al seno de su hogar. 3.
Sus hijos menores, si bien están a cargo de su abuela, requieren de su presencia. La edad de su madre, unida a sus quebrantos de salud, no le permiten dispensarles las pautas de conducta necesarias para un normal desarrollo, ni lo indispensable para una adecuada manutención. 4. Por esa razón, estima que la medida tomada por los funcionarios accionados no fue acertada.
A ellos les correspondía tener en cuenta que su petición, dadas sus especiales circunstancias, no constituía un pretexto para eludir su internamiento en prisión, sino que estaba inspirada en el deseo de brindarle una buena atención a sus hijos. CONSIDERACIONES El amparo solicitado no puede concederse, por las siguientes razones: 1. Las facultades del juez de tutela, en cuya calidad actúa en esta ocasión la Sala, están restringidas a la protección de los derechos fundamentales.
Por efecto de esta limitación legal y constitucional, no está autorizado para entrar a reconsiderar, como si hiciera las veces de un juez de tercera instancia, las apreciaciones probatorias y circunstanciales que respecto de una determinada situación jurídica hagan los funcionarios para tomar una decisión dentro del procedimiento ordinario. 2.
Si el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad consideraron, sobre la base de las pruebas allegadas al proceso y previa argumentación, que los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria a Ercy Claros Molina no se adecuaban a sus características personales y sociales, no le es dable al juez de tutela invadir el ámbito de sus funciones para imponer su criterio. 3.
El hecho de que a Ercy Claros Molina se le haya negado su derecho a la prisión domiciliaria, no constituye un acto arbitrario que afecte el derecho fundamental cuya protección ha invocado. La Sala Penal del Tribunal de Neiva, en su providencia del 18 de noviembre del 2003, evaluó razonablemente el comportamiento social y personal del señor Claros Molina, así como la situación actual de sus hijos menores, y sobre la base de esa apreciación, decidió inclinarse por avalar la providencia de primera instancia. Así discurrió, sobre el punto objeto de esta acción de tutela, la Corporación accionada: “Respecto de la sustitución de la pena de prisión para purgarla en su domicilio, es improcedente, en primer lugar, porque si bien sus menores hijos dependen de él económicamente, no es menos cierto que el mismo Claros Molina afirma en su memorial que ellos se encuentran bajo custodia y responsabilidad de la abuela, indicativo que su ausencia no los deja en el abandono total ni en total desprotección”.
“Además, el comportamiento del padre que poco respeto manifiesta por la vida e integridad personal de sus semejantes se expone deliberadamente a la privación de la libertad con estas conductas provocando el distanciamiento de su prole. En estos eventos riñen los derechos prevalentes de los niños y los de la sociedad afectada con la conducta punible…” (página 4 de la providencia del Tribunal).
Estas consideraciones del Tribunal, efectuadas en ejercicio de la autonomía que le es propia en materia de interpretación de la ley y en la evaluación de las pruebas y las condiciones personales y sociales del sentenciado, no pueden ser reemplazadas por el juez de tutela, por cuanto ello significaría asumir órbitas de competencia que no le corresponden.
Estas son las razones para que la Sala decida no tutelar el derecho fundamental cuya amparo demandó Ercy Claros Molina. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA
1. NO TUTELAR el derecho fundamental cuya protección solicitó Ercy Claros Molina. 2. ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6