CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.826– Impugnación FAUSTO JOSÉ RENÉ MOSQUERA MURILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.- 15. 826 Impugnación FAUSTO JOSÉ RENÉ MOSQUERA MURILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 014 Bogotá D. C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el ciudadano FAUSTO JOSÉ RENÉ MOSQUERA MURILLO contra el fallo del 21 de Enero de 2004, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente la tutela incoada a favor de éste, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, al mínimo vital y móvil que estima vulnerados por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Florencia.
ANTECEDENTES 1. El señor FAUSTO JOSÉ RENÉ MOSQUERA TRUJILLO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo De Prestaciones Sociales del Magisterio de Florencia-, por presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, igualdad, a la seguridad social, mínimo vital y móvil y el reconocimiento correcto de su pensión de jubilación. Según aduce, la vulneración ocurrió porque la entidad accionada le negó la pensión de jubilación a pesar de acreditar las exigencias dispuestas en la ley para el reconocimiento de tal derecho. 2.
Sostiene que contra la decisión que le negó el reconocimiento de la pensión, proferida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Florencia el 19 de agosto de 2003, interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada tal resolución, agotándose de esa manera la vía gubernativa. 3. En ese estado de cosas el peticionario acude a la acción constitucional con la pretensión de que se obligue a la entidad accionada a hacer el reconocimiento a que tiene derecho. 4.
La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Florencia quien dispuso dar traslado del libelo al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caquetá, vinculándose también al Instituto de Seguro Social, Regional Caquetá, entidad que tendría alguna participación en el pago de la señalada pensión, en el evento en que se acoja el régimen por aportes y en tal medida entendió el a quo debería ser convocado al trámite. 5.
Una vez se allegaron las respuestas de las autoridades accionadas, el tribunal negó el amparo constitucional al considerar que las pretensiones desbordaban el ámbito de la tutela, pues lo que busca es el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales, para lo cual existen establecidos procedimientos en el ordenamiento legal; y, respecto de los restantes derechos reclamados, no encontró demostración sobre su afectación, en consecuencia, declaró la improcedencia de la tutela. 6.
La sentencia fue impugnada por la apoderada del tutelante quien estima que la actuación de la entidad accionada se constituye en una vía de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable a su apadrinado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en el trámite del presente asunto, el Tribunal Superior de Florencia, interpretó y aplicó equivocadamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.
El accionante plantea todas sus quejas frente a la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caquetá, con sede en Florencia, entidad competente para resolver lo relativo al reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones de jubilación de los miembros del magisterio de esa parte del país, y, en tal medida, es esa la entidad que se debe tener como autoridad accionada.
Según las previsiones del citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. De la situación planteada por la accionante y de la respuesta ofrecida por las entidades vinculadas, se colige que no obstante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tener cobertura nacional, la entidad competente para darle trámite y emitir un pronunciamiento definitivo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes es, en forma exclusiva, el Representante del Fondo ante los entes territoriales, a los que la ley les ha dado autonomía para decidir sobre el particular, previo el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora, a la que se le han confiado los recursos económicos para su manejo.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable, estadística y sin personería jurídica, cuyos recursos, son manejados por la Fiduciaria estatal Fiduprevisora, sociedad de economía mixta, es decir, es una entidad descentralizada por servicios. En consecuencia, no hay duda que la demanda de tutela promovida a favor de FAUSTO JOSÉ RENÉ MOSQUERA MURILLO, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 debió ser tramitada por un Juzgado del Circuito de Florencia y no por el Tribunal Superior de esa capital.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, al tramitar la solicitud de amparo, incurrió en la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por haber inobservado lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.
La comprobada falta de competencia de la autoridad que falló la presente acción de tutela impide a la Corte conocer de la apelación interpuesta, debiendo decretar la nulidad, pues así la tutela este inspirada por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, y a la vez revestida de un alto grado de informalidad, las normas que fijan la competencia son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
La falta de competencia de la Corporación que tramitó y definió este asunto, afecta de validez el proceso y así habrá de declararse a partir de la providencia a través de la cual se admitió la demanda de tutela, dejando a salvo las pruebas allegadas. Corolario de lo anotado, en firme esta decisión, las diligencias deben ser remitidas al reparto de los Juzgado Laborales del Circuito de Florencia para que le de el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. ANULAR todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a partir del auto mediante el cual se admitió la tutela presentada a favor de FAUSTO JOSÉ RENÉ MOSQUERA MURILLO, manteniendo validez los medios probatorios allegados. 2º.
REMITIR el expediente a la oficina de apoyo judicial de Florencia para que sea repartida entre los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad. 3° Comuníquese lo resuelto al Tribunal Superior de Florencia y a los intervinientes en este trámite. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 8