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T-15825 (10-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2351 de 1991Ley 790 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15825 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15825 Acta No. 46 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora CLAUDIA AMARIS RODRÍGUEZ y otras, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS y MARÍA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.

I.

ANTECEDENTES Plantea el apoderado judicial de las accionantes en su escrito de tutela, que sus representadas fueron trabajadoras oficiales de TELECOM desde la fecha de sus sendos ingresos; que el 27 de diciembre de 2002 se expidió la Ley 790 de 2002 para la renovación de la administración pública, que en su artículo 12 limitó al ejecutivo para retirar del servicio a las madres cabeza de familia sin alternativa económica; que en el año de 2003, el Gobierno Nacional expidió entre otros, los Decretos por los cuales se suprimió TELECOM y las TELEASOCIADAS, se creó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y se modificó la planta de personal de TELECOM EN LIQUIDACIÓN; que en el mes de septiembre de 2003, TELECOM EN LIQUIDACIÓN informó a las accionantes que por ser madres cabeza de familia eran beneficiarias del retén social y que continuarían trabajando hasta la culminación del programa de renovación; que el 22 de enero de 2004 se les comunicó la terminación de sus contratos de trabajo a partir del 1° de febrero de 2004; que por razón de la prórroga del proceso de liquidación de TELECOM, se dispuso que la vigencia de los contratos iría hasta el 31 de diciembre de 2005; que el término de la liquidación de TELECOM se amplió nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2006; que el 30 de enero se suscribió acta de liquidación de TELECOM; que el 31 de enero de 2006 se informó a las actoras que todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y por lo tanto se daban por terminados los contratos en dicha fecha; que a partir del 1° de febrero de 2006 “no se les permitió el ingreso a los sitios de trabajo”, por lo que solicitan en amparo de los derechos fundamentales de los niños y las madres cabeza de familia, se ordene al Gobierno Nacional dar “cumplimiento al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 ( ) en tanto establece que “no podrán ser retiradas del servicio en el desarrollo del programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica” y se disponga la “reubicación, en cargos iguales o superiores, en la Administración Pública Nacional, de las madres cabeza de familia de TELECOM ( ) que fueron retiradas del servicio con ocasión del programa de renovación de la administración pública ( ) como consecuencia de lo anterior se disponga que la reubicación se hace sin solución de continuidad y por consiguiente se ordene pagar ( ) todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones desde que fueron retiradas del servicio hasta cuando sean efectivamente reubicadas”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo fue tramitada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que mediante fallo del 4 de mayo de 2006, denegó la protección solicitada. Como fundamento de su decisión sostuvo, que “la improcedencia de la acción de tutela para el pago de lo presuntamente adeudado, queda definida de manera clara por existir el mecanismo de defensa judicial en los términos del artículo 6° del Decreto 2351 de 1991, encontrándose las petentes facultadas para demandar ante la jurisdicción laboral ordinaria, mediante el proceso ordinario, lo que estiman les adeuda la extinta Telecom, para obtener el reconocimiento de los presuntos derechos como son las acreencias laborales antes indicadas, sin que pueda el juez de tutela en casos como el presente desplazar al juez natural, pues sería desbordar el ordenamiento jurídico preexistente ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que manifiesta no compartir los fundamentos que tuvo el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para decidir su petición de amparo, por lo que insiste en lo solicitado en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la acción de tutela, con la cual se busca obtener la protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas en los casos en que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura con la cual se puedan suplantar las vías naturales diseñadas por el legislador para el reconocimiento de un derecho. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso acotar que las tutelantes pretenden el reconocimiento de unos derechos de rango legal para cuyo trámite la ley ha previsto otras formas judiciales de carácter ordinario, lo que hace por sí solo improbable el éxito del amparo solicitado, que como se deduce busca la obtención de derechos económicos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA AMARIS RODRÍGUEZ y otras, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7