CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15825 Accionante: TIBERIO RAMIREZ Tutela Segunda Instancia 15825 Accionante: TIBERIO RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 20 Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 21 de enero de 2004, mediante el cual tuteló el derecho a la igualdad invocado por el señor TIBERIO RAMIREZ, al considerar que el mismo fue conculcado por parte de la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante promovió acción de tutela en contra de las autoridades arriba mencionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. Indicó que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desde el mes de junio de 1976 y en la actualidad desempeña el cargo de Oficial Mayor Grado 08 adscrito al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá) e igualmente precisó haberse negado a acogerse al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993, razón por la cual conserva la prima de antigüedad y retroactividad en sus cesantías.
El día 3 de diciembre de 2002 solicitó ante la Coordinación de Administración Judicial de Florencia, un avance sobre sus cesantías para mejora de vivienda. La Dirección Seccional de Administración Judicial emitió la Resolución N° 005 del 23 de enero de 2003, dentro de la cual señaló que tenía derecho a percibir sus cesantías parciales, sin embargo no ordenó el respectivo pago.
Por lo expuesto, consideró el accionante que se ha vulnerado su derecho de petición, en la medida en que la solicitud que elevó ante la administración no fue resuelta en forma integral. Manifestó asimismo, que su derecho a la igualdad se vio quebrantado pues a pesar de haber presentado su solicitud desde el mes de diciembre de 2002, a la fecha de presentación de la demanda de tutela –12 de noviembre de 2003- no había recibido el pago de sus cesantías parciales.
Precisó que tal circunstancia no se presenta cuando de se trata de funcionarios y empleados de la Rama Judicial que sí optaron por el Régimen previsto por el Decreto 57 de 1993, “a quienes a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad les consigna (sic) la suma producto de tales prestaciones sociales, en el FONDO DE CESANTIAS que cada quien ha escogido”.
En consecuencia, solicitó al Juez de tutela que ordene a los accionados resolver su petición, expidiendo el respectivo acto administrativo en el cual se disponga el pago de sus cesantías parciales e igualmente que se le reconozca la indexación de las sumas que correspondan, desde el momento en que elevó su solicitud. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia resolvió tutelar el derecho a la igualdad invocado por el actor, en consideración a la prolongada dilación en el pago de las cesantías parciales, por parte de las autoridades accionadas.
En este sentido se tuvo en cuenta que la causa de tal demora radicaba en el régimen de cesantías elegido por el solicitante, de modo tal que ello implicaba violación al derecho a la igualdad y seguidamente indicó el A-quo: “si se está dando un trato diferencial toda vez que no se le ha pagado (sic) las cesantías parciales liquidadas y reconocidas por el hecho de no haberse sometido al nuevo sistema de cesantías, más aún cuando existe el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”.
Con respecto al derecho de petición indicó el juez colegiado de primer grado que no había lugar a brindar protección, toda vez que mediante Resolución N°460 del 19 de noviembre de 2003, se ordenó el pago de las cesantías parciales del accionante, empero previno a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial para que en lo sucesivo se abstenga de soslayar el deber de solucionar las peticiones que se le formulen.
Finalmente ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “que en el término de quince (15) días, sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente, respetando el orden de los turnos de solicitud de cesantías”. IMPUGNACION El Doctor Alberto Carrasquilla Barrera, en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnó la anterior decisión y al respecto indicó que no compete a dicho ente la realización de pago en los términos en los cuales lo dispuso el juez de tutela, en la medida en que la obligación constitucional y legal del ministerio se contrae a la gestión presupuestal y de giros.
De igual forma indicó que tal obligación se ha venido cumpliendo en forma estricta, pues de hecho a la Rama Judicial ya se le había girado la suma correspondiente al período comprendido entre el 26 de noviembre de 2003 al 22 de enero de 2004. A este respecto, citó un pronunciamiento jurisprudencial que sobre el tema emitió esta Corporación y señaló que la acción de tutela promovida por el señor Ramírez era a todas luces improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial.
Asimismo indicó que la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación y que corresponden a la Rama Judicial, son administradas por ella misma y en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura compromete apropiaciones, ordena gastos, expide actos administrativos de distribución de su propio presupuesto y con base en los giros que efectúa la Dirección General del Tesoro, sitúa los fondos necesarios para el pago de las obligaciones de la Seccionales relativas a cesantías parciales.
De tal modo, en su sentir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede en forma alguna desplazar a la autoridad señalada en la ley para la ordenación del gasto, “ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Si obrase en tal sentido, quebrantaría la autonomía presupuestal de la Rama Judicial”.
Finalmente, teniendo en cuenta que dicho ente no es el encargado de atender la pretensión del demandante, no era posible determinar los motivos por los cuales éste no ha recibido el pago de sus cesantías parciales, razón por la cual impetró la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que ha actuado de acuerdo con las facultades que la ley le otorga y por lo mismo, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha estimado la Corte en casos como el presente, que la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de cesantías, por cuanto tal circunstancia implica un problema presupuestal por completo ajeno a las decisiones que en sede de tutela, sea factible adoptar. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que en el presente evento, durante el trámite de la acción de tutela se produjo el acto administrativo a través del cual se ordenó el pago de las cesantías parciales al accionante, por valor de $5.830.070.oo por concepto de mejora de vivienda, siendo tal determinación adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila, mediante Resolución N° 460 del 19 de noviembre de 2003.
En tal orden de ideas, baste señalar que siendo el objeto de la acción de tutela la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, ello explica la necesidad de una expresa orden del juez constitucional en sentido positivo o negativo. Sin embargo, en los eventos en los cuales la situación de hecho que ameritó la solicitud de amparo constitucional ya ha sido superada en términos tales que las pretensiones del actor se han satisfecho y por ello ha desaparecido la vulneración o amenaza, es evidente que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. A este respecto ha señalado la Corte Constitucional que tal situación implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
En el mismo sentido, precisó en Sentencia 463 de 1997: “Como lo ha dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental, en el caso presente el de la educación, considerado por la doctrina constitucional como un derecho de aplicación inmediata.
En el caso bajo examen, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que a través de la citada Resolución (Número 460 del 19 de noviembre de 2003), se ordenó el pago de las cesantías parciales solicitado por el accionante y para el cumplimiento de tal obligación, ya existía el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal (fl. 36 c.o).
Ante tal circunstancia, es evidente que la presente acción de tutela se torna por completo improcedente y por lo mismo, se procederá a revocar parcialmente el fallo de primer grado con respecto a la tutela brindada al derecho a la igualdad invocado por el accionante. En resumen, la pretensión del actor consistente en que, “se ordene a los accionados, resolver la petición expidiendo el acto administrativo que ordene liquidar y pagar la prestación social parcial retroactiva reclamada”, ya fue respondida por la Administración, a través de la Resolución N° 460 del 19 de noviembre de 2002 (fls. 33 y 34 c.o), de modo tal que la situación de vulneración a los derechos fundamentales invocados, se ha superado, razón por la cual –se insiste- es improcedente la acción de tutela.
Finalmente, con respecto a la solicitud del demandante, consistente en ordenar el reconocimiento de la indexación de la suma solicitada, observa la Corte que tampoco se hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Tal situación ni siquiera fue insinuada por el actor, ni menos aún se cuenta con elementos tendientes a demostrar la existencia del mismo y contrario sensu, ninguna relación guarda la solicitud del pago de cesantías parciales para el mejoramiento de vivienda con la afectación al mínimo vital, razón suficiente para desestimar dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR los numerales primero y tercero del fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto del derecho a la igualdad. 2. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sala de Casación Civil. Rad. 2002-00092-01.25 del 25 de julio de 2002.
M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO. PÁGINA 9