Micelio
T-15824 (17-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15824 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CLARA ISABEL MZ-RECAMAN SANTOS y otros, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO GNECCO MENDOZA. I-.

ANTECEDENTES 1-. Señalaron los accionantes, que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de que trata el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, o la pensión reglamentaria contenida en el inciso 3° del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, o en subsidio, para que se declarara nula el acta de conciliación que fue suscrita entre ellos y el BANCO DE LA REPÚBLICA, iniciaron proceso ordinario laboral contra éste último, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Indicaron que una vez fracasada la audiencia obligatoria de conciliación, el juez de conocimiento, mediante auto del 27 de julio de 2005, declaró probada la prescripción de la petición subsidiaria que propusieron en su demanda, razón por la cual interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien, por proveído del 13 de octubre de 2006, la confirmó. Son precisamente dichas providencias las que generan el inconformismo de los accionantes, ya que sostienen que el término de prescripción que consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el de tres (3) años, no es el que debía aplicarse al caso en concreto, sino el contenido en la Ley 791 de 2002, de diez (10) años, pues lo que se discutía era una nulidad absoluta, y no derechos sociales.

Así las cosas, consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. Solicitaron al juez de tutela modificar el auto del 13 de octubre de 2006, y en ese sentido, aplicar “para la nulidad absoluta lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, que dispuso un término de veinte (20) años para las acciones de nulidades absolutas, o el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, disminuyó (sic) la prescripción de las nulidades absolutas aun término de 10 años, teniendo en cuanta la regla contenida en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.” (folio 5). 2.- Por auto del 29 de marzo de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas.

Dentro del término correspondiente se recibió escrito del BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante el cual, manifestó en síntesis, que no existe ninguna vía de hecho y que no se está ante ningún perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, y una vez estudiadas las providencias cuestionadas, esto es, tanto la proferida el 27 de julio de 2005 por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante la cual declaró la prescripción de la petición subsidiaria, como la dictada el 13 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que confirmó la primera, observa la Sala que las mismas ciertamente fueron edificadas con base en reflexiones que no solo se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, sino que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de su competencia, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si éste fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus propias tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido al juicioso estudio del juez natural.

Por demás cumple aclarar, que no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende para evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia del mismo que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, breves reflexiones que obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por CLARA ISABEL MZ-RECAMAN SANTOS y otros, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DE LA REPÚBLICA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ cAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15824 Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15824 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia