CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 15823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 45 RADICACIÓN Nº 15823 Bogotá, D. C., Cinco (5) de Julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MARIO HUMBERTO GIL GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la tutela seguida por el recurrente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejercitó la presente acción en el propósito de obtener para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente lesionados por el juzgado demandado al no enviarle el cuaderno de las pruebas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso ordinario que adelantó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Pretende el promotor de la acción que se ordene al juzgado accionado que envíe nuevamente el expediente contentivo del proceso que le adelantó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín valore el acervo probatorio contenido en un cuaderno, que no fue enviado dentro del trámite del recurso de apelación. 2.
Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Que presentó demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el propósito de obtener el pago de unas acreencias laborales; 2) El Juzgado de conocimiento fue el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual absolvió a la demandada de sus pretensiones; 3) Que interpuso el recurso de apelación frente a la providencia anterior, el cual, fue resuelto el 2 de julio del 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la del a quo por cuanto consideró que “brilló por su ausencia la prueba frente a cuentas y cuales fueron los dominicales y festivos laborados”, pruebas que según lo afirma el inpugnante fueron concluyentes para dicha confirmación, sin enviar la accionada el cuaderno contentivo del acervo probatorio que contiene 103 folios; 5) Que ante reiteradas visitas del petente ante el Tribunal, le fue posible constatar la ausencia de dicho cuaderno de pruebas. 3.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la tutela alegando, en términos generales, su improcedencia debido a que como lo certificó ese despacho se hizo entrega de la totalidad de cuadernos al Tribunal. 4. El fallo del Tribunal de primera instancia negó la tutela al estimar básicamente que la misma es un mecanismo subsidiario y que por lo mismo no procede cuando el interesado cuenta, como en esta oportunidad, con otro medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos, el cual no utilizó en su momento. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el demandante quien reitera en el escrito de impugnación, los argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, según los cuales no tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el presunto afectado habiendo conocido el hecho de la ausencia del cuaderno de pruebas pudo solicitar, en el momento oportuno que fuera remitido el proceso completo ante el Tribunal.
A pesar de ello omitió hacer la solicitud correspondiente, para ahora por medio de una acción constitucional revivir actuaciones procesales ya finalizadas. Adicionalmente debe acotarse que el impugnante no demuestra las afirmaciones esgrimidas en la demanda de tutela. Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.
Aquí lo que se discute es determinar si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín al no enviar el expediente completo al ad quem se ajustó al orden legal colombiano, cuestión que sin lugar a dudas debió resolver el juez accionado en su oportuno momento. III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones acá expuestas y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela solicitada por Mario Humberto Gil Gutiérrez, contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15823 PAGE 2