Micelio
T-15822 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.822 URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 15.822 URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 11. Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el Fiscal 42 Seccional y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el Fiscal 42 Seccional de Villavicencio mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2002 dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor del delito de secuestro simple. A pesar de la anterior calificación jurídica, expresa que en posterior pronunciamiento (enero 13 de 2003) el Fiscal consideró que la conducta punible a investigar no era la de secuestro simple, sino extorsivo, motivo por el cual el asunto pasó a la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio que el 6 de febrero siguiente precluyó la investigación. Contra la providencia anterior el Procurador 87 Judicial Penal II interpuso el recurso de apelación, el cual resolvió el 26 de agosto de ese mismo año el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio revocándola, y, en su lugar, ordenando la continuación de la instrucción así como, solicitando al Director Seccional de Fiscalías la reasignación del expediente.

Según información acopiada la Fiscalía Cuarta Especializada de Villavicencio dictó resolución de acusación en dicho asunto por los delitos de “ SECUESTRO, FALSEDAD POR OCULTAMIENTO Y LESIONES PERSONALES”, que actualmente surte términos de notificación. El procesado URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES acude a la acción de tutela, expresando que los funcionarios accionados conculcaron su derecho fundamental al debido proceso, al proferir las decisiones antes mencionadas, contrario a como lo hiciera, según él, en forma acertada la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se restaure la garantía fundamental establecida en el artículo 29 de la Carta Política. Admitida la solicitud en proveído del 11 de febrero del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, corporación de la cual esta Corte es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 42 Seccional de esa misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, para la Sala es claro que el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Si el procesado URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES o su defensor consideran que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto, tales como solicitar declaratoria de nulidades, interponer recursos, etc., medios de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

Y, en el supuesto de que la resolución de acusación proferida en su contra alcance ejecutoria, dentro de la misma línea de pensamiento que se viene de señalar es claro que, también allí, el accionante cuenta con reales oportunidades de defensa al interior del proceso, pues no a otra conclusión puede llegarse del contenido y alcance del artículo 400 del estatuto procesal penal, cuya preceptiva es la siguiente: “ Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes.” Así las cosas, existiendo para la defensa de ese derecho dentro de un proceso que se encuentra en curso, la real posibilidad consagrada en la norma que viene de citarse, es claro que el amparo constitucional deviene claramente improcedente, no solo porque así lo señala perentoriamente la norma atrás señalada, sino porque ello implicaría tanto como convertir esta acción en un instrumento alternativo en este caso del proceso penal, con absoluto desconocimiento del contenido y alcance que la Carta Política le otorgó, y pero aún, con desconocimiento del principio de autonomía judicial que rige la labor de los funcionarios judiciales.

Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las resoluciones proferidas por la Fiscalía 42 Seccional y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias resolvieron, entre otros aspectos, considerar que una de las conductas imputadas a URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES constituirían el delito de secuestro extorsivo, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa conclusión, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.

El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, para la controversia de la mencionada adecuación típica, tratándose de un proceso en curso, el actor dispone de otros medios de defensa judicial que no pueden ser suplidos por vía del amparo propuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por URY ISRAEL GONZÁLEZ TORRES, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc