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T-15821 (28-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 15821 Acta Nº. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN SACERDOTAL CICADMO, contra el fallo del 16 de mayo de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN SACERDOTAL CICADMO a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por la providencia proferida, dentro del proceso ejecutivo singular, que en contra de la accionante, adelantó MARÍA TERESA BARRERA SÁNCHEZ, mediante la cual revocó el auto de nulidad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; decisión que, alega, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que María Teresa Barrera Sánchez promovió proceso ejecutivo singular contra la accionada apoyándose en tres letras de cambio que firmó el sacerdote Luis Francisco Cely Cely, quien fue su representante legal hasta 11 de septiembre de 1997; que Francisco Cely fue notificado del mandamiento de pago el 11 de septiembre de 1998, cuando ya no oficiaba como representante legal, razón por la cual la accionante no pudo ejercer su derecho de defensa; que enterada de la situación propuso incidente de nulidad; el cual fue fallado a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia de abril 18 de 2001.

Afirma que la demandante apeló la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual revocó la decisión del a quo, con providencia del 8 de agosto de 2002, para lo cual adujo que Lius Francisco Cely sí ostentaba la calidad de representante legal de la accionante para la época que en que se notificó del mandamiento de pago; que dado lo anterior, la ejecutante en diligencia de remate pidió la adjudicación de los bienes de CICADMO, con lo que se causa un grave perjuicio no sólo a la asociación sino a la comunidad de fieles católicos de Tunja.

Solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja que dicte nueva providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, y que confirme la declaración de nulidad de la primera instancia. Mediante auto de 3 de mayo de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: "Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp.1451)”.

“En adición a lo anterior fuerza acotar que la providencia protestada se emitió hace aproximadamente 45 meses y pese a que las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración.” En su impugnación la recurrente insiste en las argumentaciones expuestas al presentar el amparo de tutela, sobre la necesidad de confirmar la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito que declaró la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8